martes, abril 15, 2008

Ley 61 de 1912

LEY 62 DE 1912

(NOVIEMBRE 6)

sobre Colonias Penales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Los reos reincidentes de hurto, robo, extorsión o secuestro, sentenciados por el Poder Judi­cial, lo mismo que los condenados por la Policía como vagos o rateros, deberán cumplir sus condenas en las Colonias Penales, Agrícolas o de otro género que de­termine el Gobierno.

Artículo 2º. El Gobierno procederá desde la pu­blicación de esta Ley a establecer y reglamentar las Colonias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º. Del Tesoro Nacional el Gobierno hará los gastos necesarios para el establecimiento y conservación de las Colonias expresadas, y para la custodia, conducción y sostenimiento de los reos condenados a ellas.

Artículo 4º. Esta Ley regirá desde el 19 de enero de 1913.

Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil no­vecientos doce.

Ley 44 de 1912

LEY 44 DE 1912

(OCTUBRE 19)

sobre becas para hijos de artesanos y agricultores pobres.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las sesenta becas que la Nación ha venido sosteniendo en la Escuela de Artes y Oficios del Instituto Salesiano de esta capital, según contrato, seguirá sosteniéndolas el Gobierno por diez años, destinadas a hijos de artesanos y agricultores pobres.

Artículo 2º. Dichas becas serán distribuidas entre los Departamentos de la República, proporcionalmente a su población.

Artículo 3º. Según las inclinaciones de los becados, así se dedicarán al aprendizaje de un arte u oficio o al de la agricultura.

Artículo 4º. Serán condiciones para gozar de las becas de que trata esta Ley:

a) Buena salud y buena constitución física.

b) Tener a la entrada al Instituto de doce a catorce años.

c) Saber leer y escribir.

ch) Ser el niño hijo de padres vecinos del Departamento respectivo, artesanos o agricultores pobres.

d) Buena conducta anterior.

Artículo 5º. En cada Departamento las becas serán adjudicadas por concurso.

Artículo 6º. En igualdad de circunstancias será preferido:

a) El niño de mejores cualidades morales.

b) El de mejores disposiciones para las artes mecánicas, para algún oficio o para la agricultura.

c) El huérfano a causa de accidente del trabajo.

ch) El huérfano en general.

d) El de mejores aptitudes intelectuales.

Artículo 7º. La mensualidad que se pague por cada una de las becas a que se refiere esta Ley será la misma que se paga por cada una de las diez supernumerarias que se están sosteniendo en el Instituto Sale­siano.

Artículo 8º. Los alumnos a quienes se concedan las becas de que trata esta Ley tienen derecho a la instrucción completa en el arte u oficio en que se matriculen.

El Ministerio de Instrucción Pública dictará las medidas conducentes a que el Instituto Salesiano haga efectivo este derecho de los alumnos becados. Esta será condición de los contratos que celebre el Ministerio de Instrucción Pública en el Instituto, salvo los casos en que el alumno pierda la beca conforme a lo reglamentos.

Artículo 9º. El Gobierno reglamentará la presente Ley, teniendo en cuenta los derechos adquiridos por los actuales becados. La cantidad necesaria para el cumplimiento de ella será incluida en el Presupuesto Na­cional.

Dada en Bogotá a quince de octubre de mil no­vecientos doce.

Ley 29 de 1912

LEY 29 DE 1912

(OCTUBRE 11)

que modifica disposiciones vigentes sobre pensiones del Tesoro Público.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las viudas de los ciudadanos que ha­yan desempeñado la Presidencia de la República, y en su defecto las hijas solteras, o viudas, de aquéllos, disfrutarán de una pensión de cien pesos en oro por mes, siempre que no tengan una renta anual que alcance a esa suma.

Cuando sean varias las hijas que se hallen en las condiciones que se dejan expresadas, se distribuirá entre ellas la suma de que trata esta Ley, por partes iguales.

Artículo 2º. Los nietos de próceres de la Indepen­dencia que ejercieron el Poder Ejecutivo en la época com­prendida de 1810 a 1825, disfrutarán de la pensión señalada por la ley a los ex Presidentes de la República, siempre que no tengan renta que les permita atender a su propia subsistencia y a la de sus hijos.

Tendrán derecho a la misma pensión los nietos varones de los próceres de que habla este artículo, siem­pre que por su avanzada edad no se hallaren en capa­cidad de trabajar, y reúnan las demás condiciones seña­ladas por la ley. A su muerte pasará la pensión a sus hijas solteras o viudas.

Artículo 3º. Los hijos y nietos de próceres de la Independencia acreedores a pensión según las leyes vi­gentes, tendrán derecho a esta gracia, aun cuando hubieren recibido ellos o el causante recompensa unitaria por motivo distinto.

Artículo 4º. Las hijas y nietas solteras de próceres de la Independencia que, conforme a la ley, disfrutaren de una pensión no mayor de quince pesos mensuales, tendrán derecho a acumular las pensiones de sus her­manas difuntas, decretadas dentro de la estirpe a que pertenezcan, pero sin que la acumulación pueda exceder del doble de la pensión de que hoy disfrutan.

Artículo 5º. Estarán en los casos del numeral 4º del artículo 29 y del artículo 39 de la Ley 21 de 1904 los servicios prestados a la República en guerra exte­rior, aun cuando no se haya decretado condecoración a favor de aquellos que los prestaron.

Dada en Bogotá a veintiuno de septiembre de mil novecientos doce.