martes, mayo 15, 2007

Decreto 1926 de 1990

DECRETO 1926 DE 1990

(agosto 24)

Diario Oficial No. 39.512, de 24 de agosto de 1990

.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO

DEL ORDEN PUBLICO.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Que los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como las acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden constitucional, continúan alterando la paz pública. Que es urgente crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación puesto que, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de su Sala Plena proferida el 24 de mayo de 1990, "los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constituido PER SE en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio". (Expediente número 2149-E). Que es evidente que la convocación de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una

Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intención de acogerse al régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quitín Lame y el PRT. Que esta circunstancia fue relievada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia señalada, en los siguientes términos: "El movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaración del Estado de Sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público". Que además de los grupos guerrilleros, diversas fuerzas sociales, incluidas aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad de vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario para alcanzar la convivencia pacífica de los colombianos. Que desde el pasado 11 de marzo, ante la grave situación de perturbación del orden público, se registró legítimamente un clamor popular para que las instituciones fueran fortalecidas, para que el Estado pudiera disponer de instrumentos suficientes para restablecer el orden público turbado y para que las instituciones recobraran su plena legitimidad y eficacia indispensables para alcanzar la paz. Que posteriormente, el Gobierno Nacional dictó el Decreto legislativo número 927 del 3 de mayo de 1990, por medio del cual se facultó a la Organización Electoral para contabilizar los votos depositados el 27 de mayo en favor de la convocación de una Asamblea Constitucional. Que el resultado de tal contabilización demuestra que una amplia mayoría de votantes, superior al 88%, sufragó afirmativamente, lo cual significa que la Nación, depositaria de la soberanía, ha manifestado en ejercicio de la función constitucional del sufragio su voluntad de que sea convocada una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política vigente con el fin de fortalecer la democracia participativa. Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de mayo de 1990, al declarar ajustado a la Constitución el Decreto 927 de ese año, reconoció que la decisión del pueblo no sólo confiere un mandato político sino que abre "la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional para reformar la Carta Política". Que las fuerzas sociales coincidieron en la necesidad de que el Presidente de la República facilite la convocación de la Asamblea y la Corte Suprema de Justicia afirmó que "le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los regímenes políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno, clara y legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la expresión de la voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de una Asamblea Constitucional". Así mismo, que el "Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional" consideró "conveniente que el Presidente de la República conduzca el proceso de convocación", para que el pueblo soberano decida sobre la procedencia de una Asamblea Constitucional. Que para interpretar, concretar y materializar la voluntad nacional, el 2 de agosto de este año se suscribió un "Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional", por medio del cual se desarrollaron los puntos fundamentales trazados por el pueblo el 27 de mayo para poner en marcha el proceso de reorganización institucional, el cual fue ratificado, complementado y desarrollado por otro Acuerdo Político el 23 de agosto de 1990. Que el Acuerdo del 2 de agosto fue suscrito por el Presidente Electo de Colombia, en su condición de Director del Partido Liberal, y por representantes del Movimiento de Salvación Nacional, del Partido Social Conservador y del Movimiento Alianza Democrática M-l9, fuerzas que obtuvieron el 27 de mayo más del 96% de la votación total, quienes señalaron la fecha del 9 de diciembre de 1990 para que los ciudadanos decidan si convocan o no la Asamblea, elijan sus miembros, definan sus elementos constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia. Que las bases desarrolladas en el acuerdo suscrito por las fuerzas políticas el 23 de agosto de 1990 son las siguientes: "Para la convocación, integración y organización de la Asamblea Constitucional se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: "1. Un decreto expedido al amparo del artículo 121 de la Constitución autorizará el escrutinio de los votos que los ciudadanos depositen para convocar la Asamblea Constitucional. El Gobierno acatará el fallo correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. "2. El día 9 de Diciembre de 1990, los ciudadanos decidirán la convocación de la Asamblea, la elección de sus miembros, la definición de sus elementos constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia. "3. El período de sesiones de la Asamblea se iniciara el 5 de febrero y durará 150 días. "4. La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el temario aprobado por el pueblo y particularmente no podrá modificar el período de los elegidos este año, las materias que afecten los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en virtud de tratados internacionales y el sistema republicano de gobierno. "5. Para asegurar la legitimidad democrática y el origen nacional de los miembros de la Asamblea, tal como lo estableció el pueblo el 27 de mayo de 1990, la representación de las fuerzas políticas, sociales y regionales la determinará el pueblo eligiendo a 70 miembros de la Asamblea por circunscripción nacional. La elección será plurinominal, es decir, por listas. En ella se aplicará el sistema de cuociente electoral y de residuo, tomando como base la votación en todo el territorio nacional. Se exceptúan de este procedimiento los miembros a que se refiere el punto séptimo. "6. Los movimientos y las fuerzas políticas y sociales deberán integrar sus listas en tal forma que se promueva un sano equilibrio entre las diferentes regiones. "7. Dos puestos de la Asamblea serán reservados para los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, y ya estén desmovilizados. Sus nombres serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros desmovilizados. El número podrá aumentarse en la medida en que el proceso de desmovilización de otras agrupaciones haya avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta con los signatarios de este acuerdo. Para asegurar la legitimidad democrática de esta decisión, el Presidente de la República los designará formalmente. "8. Los miembros de la Asamblea representarán a la Nación entera y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común. "9. Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere: "a) No estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de intereses privados en el momento d la inscripción de la candidatura. En tales casos, la inscripción como candidato a la Asamblea implica la desvinculación automática del cargo o del empleo correspondiente y así será reconocida por el empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deberá declararse la terminación de los contratos que el candidato hubiere celebrado con una entidad pública, salvo para el desempeño de actividades docentes. Los miembros recibirán la misma remuneración de los congresistas; "b) Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Consejero de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Tribunal Superior, de Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Alcalde de capital elegido popularmente, haber sido profesor universitario en una institución de educación superior en Colombia o en el exterior por tres años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con título universitario; "c) En el caso de los miembros de la Asamblea que correspondan a sectores estudiantiles o indígenas, se podrá hacer excepción a las calidades contempladas en el literal b), en relación con el desempeño de cargos o el ejercicio profesional, previa demostración de la calidad de estudiante de pregrado durante un año, a lo menos, mediante certificación escrita de un establecimiento educativo refrendada por el Ministerio de Educación Nacional, o de su condición de dirigente de una organización indígena durante un año, a lo menos, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno. "Dicha excepción también se extenderá a todos aquellos que hayan sido beneficiarios de indulto, auto inhibitorio o cesación de procedimiento como resultado de un proceso de paz con el Gobierno Nacional, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno. "En la misma forma este régimen excepcional se aplicará a aquellos candidatos a la Asamblea que en el momento de la inscripción de su candidatura hubieren sido dirigentes, durante un año a lo menos, dentro de los cinco años anteriores, de organizaciones sindicales, campesinas, comunales o cooperativas. En dicho evento la inscripción no implica desvinculación de la respectiva organización. En tales casos la autoridad competente que deberá acreditar dicha calidad será respectivamente, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Gobierno o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas; "d) Ningún ciudadano que esté siendo enjuiciado o cumpliendo condena por delito alguno, solicitado en extradición o miembro de un grupo guerrillero activo, podrá ser elegido a la Asamblea, salvo la excepción contemplada en el punto 7; "e) El Consejo Nacional hará las equivalencias respectivas conforme a la ley y a los reglamentos para efectos del cumplimiento de las calidades señaladas en este punto. "10. Los miembros de la Asamblea tendrán inmunidad desde la elección hasta la culminación de las sesiones y serán inviolables por sus opiniones y votos. "11. Para efectos de la elección de los miembros de la Asamblea se asimilarán y aplicarán las normas y procedimientos fijados por el Código Electoral para la elección de dignatarios a corporaciones públicas, según lo establezca el decreto de estado de sitio correspondiente, cuyo texto será consultado a representantes de las fuerzas políticas signatarias de este acuerdo. "12. Los miembros de la Asamblea no podrán ser candidatos a ninguna corporación pública en 1992 ni en 1994. "13. La Asamblea adoptará sus decisiones y aprobará las reformas por mayoría, salvo aquellos asuntos que en la Constitución vigente requieren de la votación favorable de las dos terceras partes de los asistentes. "14. La Asamblea tendrá la potestad de aprobar su reglamento. El Presidente de la República presentará un proyecto de reglamento, previo examen de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Dicho reglamento versará sobre los temas que regulan el funcionamiento interno del Congreso para el trámite de los proyectos de ley y deberá respetar las pautas mínimas de funcionamiento de una corporación pública democrática, tales como el respeto de las minorías, la certeza del sitio y fecha de sus reuniones, el derecho de verificación del quórum, etc. Cuando hubiere ausencia de reglamentación respecto de algunas materias que genere vacíos, problemas de aplicación o de interpretación, se aplicará el reglamento general del Senado de la República. El Presidente de la República consultará a las fuerzas políticas sobre el proyecto de reglamento. "La Asamblea dispondrá de diez días hábiles a partir de su instalación para la aprobación de su reglamento. En caso de no lograrse la aprobación en ese término, se adoptará el proyecto presentado por el Presidente de la República. "15. La Asamblea deberá aprobar un solo texto de Reforma Constitucional al terminar su período, lo cual no impide que discuta y apruebe, por separado, partes de este texto único. Una vez aprobado por la Asamblea, dicho texto será enviado a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida; si la Reforma, en todo o en parte, fue expedida conforme al temario aprobado por los ciudadanos en la votación del 9 de diciembre de 1990. Además, el reglamento señalará expresamente los requisitos de procedimiento cuyo cumplimiento también será objeto de control constitucional por parte de la Corte. "16. El temario acordado, en el marco de un gran debate nacional sobre los cambios institucionales, será sometido a estudio de Comisiones Preparatorias conformadas por expertos y dirigentes de todas las vertientes ideológicas y representantes de las diversas fuerzas políticas, sociales y regionales, tales como gremios de los principales sectores de la economía, organizaciones cívicas y comunales, organizaciones indígenas y de minorías étnicas, organizaciones estudiantiles y juveniles, organizaciones campesinas, organizaciones feministas y de mujeres, organizaciones de jubilados y pensionados, organizaciones de militares y policías retirados, organizaciones de ambientalistas y ecologistas, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de profesionales, asociaciones de universidades públicas, asociaciones de universidades privadas, Iglesia Católica y otras Iglesias. "17. Las Comisiones Preparatorias podrán, entre otros mecanismos para escuchar a la opinión nacional, celebrar audiencias públicas con el fin de ampliar la gama de propuestas y de enriquecer las discusiones. "18. Una Comisión a Asesora del Ejecutivo, compuesta por seis personas designadas por el Presidente de la República procurando dar representación a las fuerzas políticas, se encargará de redactar el proyecto definitivo. Este será presentado a la Asamblea bajo la responsabilidad del Gobierno, previa consulta con los representantes de las mismas. "19. El Gobierno Nacional tendrá iniciativa para la presentación de proyectos que se someterán a las deliberaciones de la Asamblea, y el Presidente de la República y los Ministros tendrán voz en dichos debates de acuerdo con lo que establezca el reglamento. En la misma forma por intermedio de quien éstas designen, tendrán voz e iniciativa para la presentación de proyectos, las Comisiones Primeras del Congreso de la República, cuyas propuestas se someterán al trámite ordinario. Los miembros del Congreso, con la firma de a lo menos diez (10) de ellos, podrán presentar proyectos que serán considerados conforme al reglamento de la Asamblea. Las organizaciones mencionadas en el punto 16 tendrán iniciativa y podrán ser escuchadas para explicar sus propuestas en los términos que establezca el reglamento. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán voz en los términos que determine el reglamento. Los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, podrán ser escuchados, a juicio de éste, en los términos que establezca el reglamento. Cuando el proceso hubiere avanzado significativamente a juicio del Gobierno, dichos grupos podrán tener iniciativa y voceros para defender sus propuestas en el seno de la Asamblea, según lo defina el reglamento. Sus voceros no podrán tener asuntos pendientes con la justicia penal". "20. La Asamblea podrá dictar disposiciones transitorias cuando lo considere necesario sólo para garantizar la aplicación de la reforma. "21. Las faltas absolutas de los miembros Delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso sólo se aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario y mientras dure en el ejercicio del cargo. "22. La Asamblea sesionará en el Capitolio Nacional". Que, así mismo, con sujeción al texto aprobado por la mayoría de los colombianos en los pasados comicios, es necesario que el pueblo fije un temario al cual se limite la competencia de la Asamblea Constitucional y que recoja las iniciativas de reforma que de tiempo atrás han sido de interés para las fuerzas políticas, sociales y regionales de la Nación e incorpore temas nuevos de reconocida trascendencia pública, dentro del propósito de renovación política que animó a los colombianos el 27 de mayo. Este criterio inspiró a los redactores del Acuerdo para lo cual allí se dispuso oír a las diversas fuerzas sociales que integran la nacionalidad, a fin de dar cabida a las más disímiles ideologías y actitudes ciudadanas. En ejecución del Acuerdo, en medio de un clima de concordia, las distintas fuerzas sociales y políticas escuchadas enriquecieron el temario propuesto cuyo texto es el siguiente: "Para fortalecer la democracia participativa, acordamos los siguientes temas, que después de ser aprobados por el pueblo, determinarán el ámbito de competencia de la Asamblea y, por consiguiente, el contenido de la Reforma: "1. CONGRESO. Posibilidad de hacer reformas sobre los siguientes puntos: "1.1. Consagración de algunas diferencias funcionales entre las dos Cámaras. "1.2. Establecimiento de la circunscripción nacional para grupos o movimientos políticos minoritarios y como mecanismo de representación de intereses nacionales. "1.3. Régimen de sesiones. Posibilidad de revisar: "--La autonomía del Congreso en materia de sesiones, para que pueda reunirse por derecho propio de acuerdo con una reglamentación. "--La ampliación del período de sesiones ordinarias o el establecimiento de dos períodos ordinarios en un mismo año. "--El establecimiento de sesiones especiales para el ejercicio del control político o para el conocimiento de asuntos relacionados con la planeación y el presupuesto nacional. "1.4. Régimen de comisiones. Posibilidad de: "--Conferir atribuciones adicionales a las comisiones permanentes. "--Autorizar al reglamento para regular las reuniones de las comisiones durante el período de receso del Congreso. "--Facultar a las comisiones para citar en audiencia especial a personas naturales o jurídicas para conocer o intervenir en asuntos de trascendencia nacional. "--Establecer nuevos mecanismos se agilicen las sesiones y deliberaciones. "--Establecer una Comisión Legislativa encargada de conocer de los asuntos relacionados con funciones propias del Congreso y con el ejercicio del control político durante el receso de éste, tales como emitir concepto previo a la declaración del estado de emergencia económica y dar dictamen favorable a los créditos suplementales o extraordinarios. "1.5. Revisión de los sistemas de elección del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación o de la dirección de instituciones análogas de control fiscal. Posibilidad de prohibir su reelección. "1.6. Atribuciones del Congreso. Posibilidad de: "--Fortalecer la participación del Congreso en lo relativo a la planeación y al presupuesto nacional, para ampliar su iniciativa y garantizar que dichos procesos sean públicos, deliberativos y transparentes. "--Establecer límites a la concesión de facultades extraordinarias e instituir mecanismos de control sobre los decretos - leyes que se expidan en ejercicio de las mismas. "--Revisar si la potestad reglamentaria debe estar exclusivamente en cabeza del Gobierno y permitir que algunas leyes fijen un plazo para su reglamentación por parte del Gobierno. "1.7. Trámite legislativo. Posibilidad de: "--Ampliar la iniciativa legislativa a los ciudadanos, y a la Rama Jurisdiccional sobre asuntos relativos a la administración de esa Rama. "--Regular la iniciativa de congresistas, diputados y concejales en materias concernientes al régimen de hacienda, sin menoscabo de la iniciativa del gasto que corresponde al Gobierno, y, consecuentemente, abolición de los "auxilios parlamentarios" y las demás partidas que con idéntico propósito dispongan las otras corporaciones públicas. Además, crear mecanismos que impidan la asignación y el uso indebido de los recursos públicos. "--Revisar el título sobre la formación de las leyes y atribuir al legislador la regulación de algunas de las materias contenidas en dicho título. "--Revisar especialmente el régimen de objeciones y sanción de proyectos de ley. "1.8. Fortalecimiento del control político del Congreso. "--Posibilidad de suprimir algunas de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 que han impedido el ejercicio efectivo del control político por parte del Congreso. "--Posibilidad de establecer las mociones de observaciones y de censura, definiendo sus consecuencias. "--Posibilidad de revisar los procedimientos que implican responsabilidad política de los altos funcionarios ante el Congreso. "1.9. Estatuto del Congresista. "--Posibilidad de revisar y ampliar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de establecer el régimen de conflicto de intereses. "Posibilidad de establecer un régimen de responsabilidad de los congresistas mediante la consagración de precisas causales y procedimientos de pérdida de la investidura. "--Posibilidad de declarar la vacancia para que el propio Congreso asegure el comportamiento ético de sus miembros. "--Posibilidad de revisar el sistema de inmunidad parlamentaria y el sistema de juzgamiento de los congresistas. "--Posibilidad de limitar o revisar el sistema de suplencias para faltas absolutas y para ciertas faltas temporales. "--Reglamentación del régimen de comisiones al exterior. "1.10. Posibilidad de revisar el sistema de elección de los miembros del Congreso, preservando circunscripciones territoriales para el origen de una de las Cámaras, lo cual no impide que algunos de los miembros de dicha Cámara sean elegidos por circunscripción nacional. En caso de ser modificado, revisar las calidades exigidas para ser miembro del Congreso. "2. JUSTICIA Y MINISTERIO PUBLICO. "2.1. Posibilidad de dotar a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público de los instrumentos jurídicos necesarios para hacer frente al terrorismo y a la criminalidad organizada, permitiendo que la ley regule mecanismos tales como la inversión de la carga de la prueba para determinar el origen legítimo de bienes, procedimientos de identificación y sanción de interpuestas personas, la rebaja de penas por colaboración eficaz, el levantamiento del velo corporativo para que individuos responsables de hechos ilícitos no se escuden detrás de la personería jurídica de sociedades, el perdón judicial, el juez plural, la protección de la identidad de jueces y testigos, el pago de recompensas y el aumento significativo de sanciones penales, fiscales y pecuniarias. También para la creación de un régimen especial para la lucha contra el terrorismo que involucre la alternativa de creación jurisdicciones especializadas, excepciones al principio de responsabilidad subjetiva, creación de tipos penales para prevenir y sancionar actos terroristas y procedimientos especiales que señalen los derechos constitucionales que pueden ser suspendidos para poder enfrentar con eficacia estas conductas delictivas. Así mismo, deferir a la ley la diferenciación entre el delito político, el delito común y el de terrorismo. Estudio de otras alternativas para dotar a la rama de instrumentos eficaces para luchar contra el terrorismo. "2 2. Posibilidad de establecer las bases del sistema acusatorio por medio de la Fiscalía General de la Nación o de otros procedimientos alternativos de investigación criminal, en los términos que señale la ley. "Posibilidad de atribuir a la ley la implantación de manera gradual del sistema que se considere más conveniente, y de señalar los delitos que serán sometidos a dicho sistema. Se podrá conservar el sistema inquisitivo para el tratamiento de determinados delitos y, en todo caso, se garantizará plenamente el derecho de defensa. "2.3. Funciones del Ejecutivo, para hacer efectivo el principio constitucional del artículo 119, numeral 2o.: "--Posibilidad de radicar la Dirección de la investigación criminal en cabeza del Ejecutivo para quitarle el carácter exclusivamente judicial a dicha actividad, con el fin de colaborar con la Rama Judicial. "--Revisión de los procedimientos para la concesión de indultos por delitos políticos. "2.4. Posibilidad de establecer, en los términos que señale la ley, la institución de Jueces de Paz', quienes fallarán en equidad, y podrán ser designados con la participación de la comunidad. "2.5. Posibilidad de consagración del principio de democratización del acceso a la justicia y de delegar en la ley la facultad de determinar los casos en los cuales los ciudadanos requieren representación profesional y la manera de asegurar la efectividad de este principio. "2.6. Posibilidad de reconocer constitucionalmente que la instrucción adelantada por entidades administrativas o autoridades de policía para imponer sanciones debe respetar el derecho de defensa y las demás garantías constitucionales y, por ende, tiene valor probatorio ante los jueces. Posibilidad de reformar el artículo 58 de la Constitución Política para permitir que entidades o autoridades administrativas puedan cumplir funciones judiciales, bajo control de los jueces. "2.7. Posibilidad de modificar el artículo 7o. de la Constitución en lo relativo a división territorial de la administración de justicia y de hacer más flexible la estructura de la rama, contemplando entre otras, la creación de jurisdicciones especializadas. "2.8. Posibilidad de atribuir a la ley o a las autoridades que ésta señale, la regulación de las siguientes materias: clases de despachos judiciales, inhabilidades, incompatibilidades, calidades, período, r‚gimen disciplinario y punitivo de funcionarios y empleados judiciales, entre otros. "2.9. Posibilidad de trasladar competencias del Legislativo al Ejecutivo o al Judicial para que, con base en 'Leyes Marco', se regule la organización y el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional o de estudiar mecanismos alternativos para asegurar el fortalecimiento de la Rama. "2.10. Posibilidad de crear mecanismos para asegurar la autonomía de la rama, tales como: "--Creación de organismos de dirección y administración. "--Ejercicio de la potestad reglamentaria en materias atinentes a la organización administrativa. "--Manejo presupuestal. "--Ampliación de la carrera judicial a todas sus instancias y administración de la misma, con algunas excepciones. "--Revisión de la paridad política en la Corte Suprema de Justicia, en el Consejo de Estado y en el Tribunal Disciplinario. "2.11. Ministerio Público. "--Posibilidad de revisar el régimen del Ministerio Público. "--Posibilidad de establecer nuevas atribuciones para asegurar la protección de los derechos humanos, el ejercicio de la potestad disciplinaria y la defensa de los intereses colectivos. "--Posibilidad de que el Procurador, o cualquiera otra autoridad definida por la ley, pueda actuar con base en el principio de 'verdad sabida y buena fe guardada', con el fin de preservar la moralidad en el ejercicio de funciones públicas, sin menoscabo del derecho de defensa. La ley señalara los casos en los cuales excepcionalmente se aplicará este principio, y sus efectos. "--Posibilidad de fortalecer la Procuraduría para promover la sanción del enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, con inversión de la carga de la prueba, negociación de penas por colaboración eficaz y procedimientos para la

identificación y sanción de interpuestas personas. En el caso de particulares, podrá adelantar investigaciones y formular las acusaciones a que haya lugar ante las autoridades competentes. "2.12. Posibilidad de revisar el artículo 26, para referirlo fundamentalmente a la garantía de los derechos sustanciales y de atribuir a la ley la reglamentación de los alcances del principio de favorabilidad en materia criminal. "2.13. Posibilidad de dotar a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público de nuevos instrumentos para la sanción de delitos cometidos por empleados oficiales. "3. ADMINISTRACION PUBLICA. "3.1 Posibilidad de democratizar la administración pública para permitir que los interesados formulen observaciones a ciertas decisiones administrativas de carácter general antes de que ellas sean adoptadas, sin perjuicio de la autonomía de la administración para tomar decisiones. "3.2 Posibilidad de atribuir al Gobierno la facultad de fusión, modificación y supresión de algunas entidades públicas. "3.3 Posibilidad de crear, mediante ley, nuevos tipos de entidades públicas diferentes a los definidos en la Constitución. "3.4 Posibilidad de permitir un control por parte del Gobierno a la creación, modificación y supresión de entidades públicas de segundo grado. La ley regular el ejercicio de esta facultad. "3.5 Posibilidad de atribuir al Gobierno Nacional las facultades relacionadas con el servicio civil que hoy corresponden al Congreso, excepto las dirigidas a garantizar el sistema de carrera administrativa. Posibilidad de crear una jurisdicción especializada para resolver conflictos surgidos por razón de la carrera administrativa o de crear mecanismos administrativos de solución de dichos conflictos. "3.6 Posibilidad de autorizar a funcionarios de rango inferior al de Presidente, Ministro, Jefe de Departamento Administrativo y Gobernador para la celebración de contratos, fijando un r‚gimen específico de responsabilidad. "3.7 Posibilidad de atribuir a la ley el establecimiento de mecanismos de control ciudadano sobre los sistemas de contratación administrativa. "4. DERECHOS HUMANOS. Posibilidad de estudiar: "4.1 La complementación de la Carta mediante la consagración expresa de nuevos derechos políticos, económicos, sociales y culturales, la ampliación de los existentes y la incorporación de precisos deberes de los ciudadanos y de la sociedad. Dentro de los nuevos derechos se podrán considerar, entre otros, los siguientes: el derecho a la educación, a la intimidad, a la libre locomoción, a la libertad de pensamiento y expresión, al desarrollo y a otros derechos colectivos, al trabajo, a una remuneración justa y adecuada, a la seguridad social, a la huelga salvo en los servicios públicos esenciales, a la salud, a la protección del patrimonio histórico y cultural, al acceso a la información salvo la contenida en documentos reservados según la ley, a la libre formación de la familia y a la protección de la misma, los derechos del anciano, del menor y del niño, etc. "4.2 La consagración del principio de igualdad, con referencia expresa, entre otros, al origen, la raza, el color, el sexo, la religión, el idioma, la lengua, la opinión política o de cualquier otra índole, la posición económica o social. Las acciones del Estado estar n orientadas a velar por la eficacia de dicho principio. "4.3 La consagración expresa del derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal y delegación en la ley de su desarrollo, teniendo en cuenta, entre otros, los avances de la ciencia y la tecnología dentro de un marco de respeto por la dignidad humana. "4.4 La revisión de la edad necesaria para ser ciudadano colombiano. "4.5 El fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación para velar por la protección de los derechos humanos o la creación de otras instituciones encargadas de tutelarlos, tal como la defensoría de los derechos humanos. "4.6 El señalamiento de algunos derechos humanos que necesariamente serán aplicados de manera inmediata sin necesidad de reglamentación legal. "4.7 La consagración del recurso de amparo para la protección directa y oportuna de los derechos constitucionales en casos concretos o de otros recursos que cumplan el mismo propósito, así como la revisión de la excepción de inconstitucionalidad para hacerla más eficaz en la garantía de los derechos constitucionales. "4.8 El establecimiento de la obligatoriedad de su observancia por particulares y funcionarios públicos, con la fijación de un régimen de sanciones. "4.9 La extensión de los alcances del principio de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado, como criterio orientador para la interpretación de las normas sobre derechos, tal como fue consagrado para la propiedad. "4.10 El establecimiento del principio según el cual, en tiempo de paz, sólo el Congreso podrá reglamentar el ejercicio de los derechos humanos. "4.11 La consagración de la doble nacionalidad y sus consecuencias jurídicas. "4.12 La consagración de acciones populares para la defensa de los intereses colectivos. "4.13 La consagración del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado, así como el deber de conservarlo. El Estado tendrá la obligación de proteger los recursos naturales. "4.14 El reconocimiento del carácter multiétnico de la Nación y respeto a las autoridades y a la cultura indígena, así como a la propiedad de las comunidades indígenas sobre las tierras de resguardo. "4.15 La consagración expresa de los siguientes principios: la enseñanza básica será obligatoria y gratuita en los establecimientos oficiales, en el grado que determine la ley; la autonomía universitaria será garantizada conforme lo señale la ley; los grupos étnicos, linguísticos o religiosos tienen derecho a que la instrucción y educación que reciban del Estado o de particulares respete su idioma, sus tradiciones y diferencias. "4.16 La consagración del principio conforme al cual el Estado debe fomentar la cultura, la ciencia y la tecnología y del derecho de las personas a gozar del beneficio de las mismas en los términos que señale la ley. "4.17 La consagración del principio según el cual el poder de policía esta orientado a permitir la acción del Estado para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos. "5. PARTIDOS POLITICOS Y OPOSICION. "5.1 Posibilidad de institucionalizar los partidos políticos y de derogar el artículo 47 de la Constitución. "5.2 Posibilidad de regular la financiación de los partidos y de las campañas electorales así como de establecer la manera de controlar el manejo de sus fondos, y de permitir la financiación estatal, total o parcial, de los mismos. "5.3 Posibilidad de establecer un estatuto para el ejercicio de la oposición en el cual se contemplen, a lo menos, los siguientes derechos de los partidos y colectividades políticas: acceso a la información y a los medios de comunicación para asegurar el pluralismo informativo, derecho de réplica, presencia de los partidos y colectividades distintos al del Presidente de la República en la dirección de los órganos de control y vigilancia de la administración y vigencia efectiva de la carrera administrativa en las entidades territoriales. Posibilidad de derogar el parágrafo único del numeral primero del artículo 120 estableciendo necesariamente que dicha derogación solamente entrará a regir después de haber sido desarrollado legalmente el estatuto de la oposición arriba mencionado. "5.4 Posibilidad de consagrar la obligatoriedad de la democratización de los partidos políticos. Intervención de los ciudadanos en la selección de candidatos, en la aprobación de programas y estatutos y en el control del manejo de los fondos de los partidos. "6. REGIMEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. "6.1 Posibilidad de revisar las funciones de gobernadores, asambleas departamentales, alcaldes y concejos distritales y municipales con el objeto de profundizar el proceso de descentralización, sin afectar la división política del territorio. "6.2 Posibilidad de atribuir a la ley la definición del período de los alcaldes. "6.3 Posibilidad de establecer la elección popular de gobernadores a partir de 1992. "6.4 Posibilidad de que la ley regule la revocación del mandato de los alcaldes y gobernadores. "6.5 Posibilidad de disponer y organizar la participación de la comunidad en la definición de los planes y programas de desarrollo y en las instancias de planeación, así como, de introducir el principio de la planeación participativa. "6.6 Posibilidad de establecer la soberanía fiscal municipal, distrital y departamental, precisando sus límites. "6.7 Posibilidad de revisar el sistema de elección de contralores departamentales, distritales y municipales y de crear otros organismos de control fiscal. Posibilidad de prohibir su reelección. "6.8 Posibilidad de autorizar a los alcaldes de las grandes ciudades para delegar funciones administrativas, presupuestales y policivas en otros funcionarios. "6.9 Posibilidad de autorizar a los departamentos para crear 'provincias' como circunscripciones geográficas a fin de facilitar la prestación de los servicios a su cargo. "6.10 Posibilidad de consagrar el principio conforme al cual, fuera de la división general del territorio, se podrán establecer otras para la prestación de los diferentes servicios públicos. "6.11 Posibilidad de redefinir el artículo 199 de la Constitución Política sobre el Distrito Especial de Bogotá. "6.12 Posibilidad de convertir las intendencias y comisarías en departamentos especiales, defiriendo a la ley el correspondiente r‚gimen de circunscripciones electorales, así como su régimen administrativo y fiscal. "6.13. Posibilidad de revisar la composición y el origen de las Asambleas Departamentales. "6.14 Posibilidad de consagrar la prohibición de pertenecer al mismo tiempo a varias corporaciones públicas o a una corporación y a una junta de una entidad administrativa. "6.15. Posibilidad de permitir la consulta popular en todas las entidades territoriales. "6.16. Posibilidad de redefinir el régimen del Archipiélago de San Andrés y Providencia. "7. MECANISMOS DE PARTICIPACION. "7.1. Posibilidad de consagrar un principio general sobre la participación ciudadana en la vida política, económica, social, administrativa y cultural de la Nación. "7.2. Posibilidad de consagrar la soberanía popular. "7.3. Posibilidad de consagrar y regular el referéndum tanto para asuntos de trascendencia nacional como para reformas constitucionales. "7.4. Posibilidad de consagrar y regular la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley y de reforma constitucional. "7.5. Posibilidad de consagrar el principio de la democratización de los gremios y sindicatos para permitir la intervención de sus afiliados en la selección de las directivas, en la fiscalización del manejo de fondos y en la adopción de políticas fundamentales."7.6. Posibilidad de consagrar nuevas modalidades de cooperación entre el capital y el trabajo. "7.7. Posibilidad de consagrar el voto obligatorio o de autorizar expresamente al legislador para establecerlo, con las excepciones que fije la ley, y/o instaurar un régimen de estímulos y sanciones. "7.8. Posibilidad de regular mecanismos alternativos de reforma constitucional: Acto legislativo aprobado por el Congreso, Referéndum y Asamblea Constitucional. "8. ESTADO DE SITIO. "8.1. Posibilidad de realizar las siguientes modificaciones al artículo 121 de la Carta: "--Precisión de su carácter transitorio y posibilidad de prorrogarlo. "--Establecimiento de un tratamiento gradual para aplicar frente a las diversas situaciones de alteración del orden público. "--Precisión de los derechos y las garantías que serán inmodificables bajo el estado de sitio. "--Determinación con exactitud de aquellos derechos y garantías que podrán ser restringidos y suspendidos. "--Reunión del Congreso o de la Comisión Legislativa por derecho propio. "--Obligatoriedad de rendir un informe sobre las causas y el alcance de las medidas y obligación del Congreso o de la Comisión Legislativa de pronunciarse sobre dicho informe. "--Preservación del control automático de constitucionalidad. "--Fortalecimiento de la acción de la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos. "--Asimilación del derecho de gentes al derecho internacional humanitario. "8.2. Posibilidad de revisar el artículo 28 y de instaurar la intervención inmediata del Procurador General de la Nación en los casos de su utilización. "9. TEMAS ECONOMICOS. Posibilidad de estudiar los siguientes puntos: "9.1. Reforma de las normas sobre planeación económica para entregar al Congreso facultades que aseguren su efectiva participación en la deliberación de las políticas formuladas por el Gobierno, en las decisiones de inversión que conlleva el plan de desarrollo y en los organismos de planificación. Permitir que en dicho proceso participen diversos sectores económicos y sociales, para propiciar la discusión pública de estos temas. Revisión del artículo 80 de la Constitución Política. "9.2. Revisión de los artículos 208, 209, 210 y 211 de la Constitución Política, con el propósito de modernizar el régimen de hacienda pública. "9.3. Establecimiento de principios que permitan tanto la democratización de la propiedad como la adopción de mecanismos contra la concentración económica y los monopolios. "9.4. Consagración del principio de economía solidaria. "9.5. Revisión de los principios y mecanismos de expropiación, para permitirla por vía administrativa en relación con predios rurales y urbanos. "9.7. Revisión del artículo 49 de la Constitución Política, que prohíbe la emisión de papel moneda de curso forzoso. "10. CONTROL FISCAL. "10.1. Posibilidad de consagrar la iniciativa del Congreso para promover investigaciones con el fin de ejercer el control fiscal. "10.2. Posibilidad de autorizar al legislador para establecer un control posterior, externo y selectivo. "10.3. Posibilidad de autorizar al legislador para instaurar un control de gestión y de resultados, incorporando la auditoría operativa, financiera y de sistemas. "10.4. Posibilidad de establecer dentro de las atribuciones de la Contraloría, una potestad sancionatoria". "10.5. Posibilidad de establecer mecanismos alternos de control fiscal en todos los niveles de la administración". Que la mayoría de los sufragantes el 27 de mayo pasado decidió configurar una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación entera, razón por la cual el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional propuso un sistema de circunscripción nacional, el cual garantiza plenamente la representación de las minorías políticas y de las fuerzas sociales puesto que elimina el riesgo de que la dispersión de sus adherentes en las distintas circunscripciones territoriales pueda privarlas de una presencia adecuada en el seno de la Asamblea y, además, permite una cabal representación regional dentro del conjunto de delegatarios miembros de la Asamblea. Que es deber del Gobierno, para cumplir plenamente las decisiones adoptadas el 27 de mayo por los sufragantes y desarrolladas luego en el Acuerdo Político a que se ha hecho referencia, dictar normas que faciliten que el pueblo soberano decida sobre la convocación de una Asamblea Constitucional y sobre su integración y competencia, así como fijar los procedimientos y mecanismos inherentes a tales propósitos, sin los cuales ellos no podrían tener efecto alguno. Que por decisión del pueblo desarrollada en el Acuerdo Político, la Asamblea Constitucional deberá ser integrada democrática y popularmente, lo cual obliga al Gobierno a dictar normas de carácter electoral a fin de que el designio ciudadano tenga cumplido efecto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, la Organización Electoral procederá a adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional.

ARTÍCULO 2o. La papeleta que contabilizará la Organización Electoral deberá contener un voto afirmativo o un voto negativo.

El texto que deberá contener el voto afirmativo es el siguiente: "Sí convoco una Asamblea Constitucional que sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, la cual estará regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho acuerdo. Voto por la siguiente lista de candidatos para integrar la Asamblea Constitucional..".

El texto que deberá contener el voto negativo es el siguiente: "No convoco para el 5 de febrero de 1991 una Asamblea Constitucional regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990".

Las papeletas que contengan el voto afirmativo de los ciudadanos y la correspondiente lista de candidatos, deberán identificarse en lugar visible con el número que les señale la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante sorteo. Podrá agregarse un símbolo que distinga la lista de que se trata, el cual deberá registrarse ante el Consejo Nacional Electoral antes de la fecha señalada en este Decreto para el cierre de las inscripciones de listas de candidatos. Dicho símbolo no podrá ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria.

ARTÍCULO 3o. Podrán votar el 9 de diciembre de 1990 los ciudadanos en ejercicio cuyos números de cédulas de ciudadanía hayan sido incorporados al censo electoral vigente para las elecciones del pasado 27 de mayo. Las personas ceduladas con posterioridad a esa fecha solamente podrán votar en el lugar de expedición de su cédula de ciudadanía, en los sitios que indique la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral definirá si es técnicamente posible abrir un período para inscripción de cédulas y, en caso afirmativo, cuál será la duración del mismo.

ARTÍCULO 4o. No se suspenderá la cedulación con motivo de los comicios del 9 de diciembre de 1990. No obstante, señalase el 9 de octubre próximo como la fecha límite para la incorporación de las nuevas cédulas en el censo electoral, transcurrida la cual, las cédulas de ciudadanía que se expidan no se tendrán en cuenta para los comicios mencionados.

ARTÍCULO 5o. A los comicios del 9 de diciembre de 1990 se aplicarán las normas de los Códigos Electoral y Contencioso Administrativo relacionadas con las elecciones para Congresistas y los preceptos que los reglamentan, complementan o adicionan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ellos. Particularmente se aplicarán los principios orientadores del sufragio; sistema de cuociente electoral y mayores residuos; integración y funciones de la Organización Electoral; c‚dula de ciudadanía; censos electorales, salvo en lo relacionado con inscripción de cédulas; exclusión de militares y guardas de rentas y de prisiones de las listas de sufragantes; inscripción de candidaturas, sin desmedro de las normas especiales previstas en este Decreto; votaciones; número de horas que duran los comicios; escrutinios en cuanto a lo no regulado en este Decreto; causales de reclamación; causales de nulidad; sanciones y procesos electorales.

ARTÍCULO 6o. La inscripción de listas de candidatos se hará ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil antes de las seis de la tarde del 30 de octubre de 1990. En el momento de la inscripción, la cual deberá ser previa y expresamente aceptada por cada uno de los correspondientes candidatos, éstos deberán acreditar las calidades prescritas en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional.

Ningún candidato podrá inscribirse en más de una lista. Si así lo hiciere, la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de haber realizado los cruces correspondientes, excluirá al respectivo candidato de todas las listas mediante providencia que no admite recurso alguno.

Podrán modificarse las listas en caso de falta absoluta o renuncia de alguno o algunos de los candidatos, dentro de un plazo que vence a las 6 de la tarde del 4 de noviembre de 1990.

ARTÍCULO 7o. Las listas sólo contendrán los nombres de los candidatos principales. No habrá suplentes.

Las faltas absolutas de los miembros delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso sólo se aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario.

ARTÍCULO 8o. Para la inscripción, por cada una de las listas de candidatos deberá acreditarse ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que se ha dado cumplimiento al requisito de la proclamación escrita de candidaturas firmada a lo menos por diez mil (10.000) ciudadanos en ejercicio en la que conste que expresamente declaran su adhesión a la lista de candidatos de que se trate, identificada por el nombre de la persona que la encabeza. Se señalará el número de la cédula de ciudadanía de cada suscriptor. La Registraduría Nacional hará los cotejos necesarios para establecer la correspondencia entre firmas, números de cédula y los nombres que figuren en el documento, para lo cual el Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse.

Establécese como mecanismo alternativo del requisito anterior, la constitución de una caución o garantía de seriedad por un valor equivalente a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) la cual podrá consistir en fianza otorgada en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por una institución bancaria o una compañía de seguros debidamente facultadas para operar en el territorio nacional. Así mismo, podrá hacerse un depósito de dinero efectivo en el Banco Popular en favor de la misma entidad mencionada. En caso de que la lista de candidatos no obtenga, a lo menos, una votación igual al veinte por ciento (20%) del cuociente nacional, el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hará efectiva la garantía. El producto de la misma se destinará al objeto previsto legalmente para el Fondo.

ARTÍCULO 9o. En caso de que no se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro delegatario a la Asamblea, o no se haya dado cumplimiento al requisito de proclamación de candidaturas o al de caución o garantía de seriedad, según el caso, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 10. Los escrutinios se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley para la elección de Corporaciones Públicas, pero corresponde al Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio final de los votos emitidos con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados, así como declarar la elección de delegatarios a la Asamblea Constitucional, previa aplicación de las normas sobre cuociente electoral previstas en el artículo 172 de la Constitución Política y después de verificar el cumplimiento de las calidades exigidas en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional. Para la aplicación del cuociente electoral se dividirá el total de votos válidos depositados en el territorio nacional por el número de puestos por proveer, el cual será de setenta (70) si así lo deciden los ciudadanos.

ARTÍCULO 11. La Sala Electoral del Consejo de Estado, con sujeción a los trámites establecidos para los procesos electorales, conocerá privativamente y en única instancia de las impugnaciones que se le presenten con fundamento en las inhabilidades previstas en el Acuerdo Político sobre Asamblea Constitucional que adopte la ciudadanía el 3 de diciembre y en las demás causales de nulidad previstas en la Constitución Política vigente y en la ley. Para los procesos que se inicien con motivo de los comicios a que alude este Decreto, redúcense a la mitad todos los términos prescritos para su tramitación, inclusive el previsto para la caducidad de la acción electoral.

ARTÍCULO 12. Si después de verificada la inscripción, cuando en la proclamación firmada de candidaturas o en la constitución de la caución o garantía de seriedad se constaten maniobras fraudulentas, tales como falsificación de firmas, uso de cédulas falsas o adulteración de nombres, tales hechos constituirán causal de reclamación ante las autoridades electorales o de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 13. Las reclamaciones que se formulen durante los escrutinios serán de conocimiento exclusivo de las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales, en primera instancia, y de los delegados del Consejo Nacional Electoral en segunda instancia. No habrá recurso alguno ante el mencionado Consejo.

ARTÍCULO 14. En el mismo sitio donde funcione el jurado de votación, la Registraduría y la Alcaldía Distrital o Municipal instalarán un cubículo dentro del cual cada elector podrá escoger libremente y en secreto la opción que prefiera. Dicho cubículo estará cubierto de manera que el ciudadano quede aislado de los demás electores y de los miembros del jurado de votación.

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Justicia,

JAIME GIRALDO ANGEL.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

OSCAR BOTERO RESTREPO.

La Ministra de Agricultura,

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

El Ministro de Salud,

ANTONIO NAVARRO WOLFF.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS FERNANDO VERGARA MUÑARRIZ.

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

El Ministro de Comunicaciones,

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.