sábado, mayo 19, 2007

Análisis jurisprudencial - 1918

Análisis Jurisprudencial – 1918

Por Mónica Patricia Hernández Jiménez

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE ACUERDO # 36.

Este texto está basado en una sola jurisprudencia, pues me pareció interesante al leerla, las disparidades que surgieron entre los magistrados y las atribuciones que la corte suprema de justicia en aquel momento sin darse cuenta podía tomarse como propias cuando en realidad son ajenas. Hice un poco de énfasis en la sentencia explicándola, los salvamentos de voto y por supuesto mi opinión del tema. Al leer la sentencia también hice una pequeña reflexión sobre los poderes del estado, su división, sus funciones y descubrí que existe una pequeña fisura en la división del poder que puede llevar al desequilibrio del estado. Afortunadamente este caso no se ha visto ni siquiera aun en la constitución de 1991, pero no se descarta la posibilidad de que pueda suceder. La jurisprudencia de la corte constitucional no se ha pronunciado al respecto.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

ORGANO: CORTE SUPREMA

NÚMERO: 36, ACUERDO

FECHA: 27 DE JUNIO DE 1918

MAGISTRADO PONENTE: JOSE GNECCO LABORDE

PARTES: DOMINGO DUEÑAS, juez del circuito de Leiva /DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD AL ARTICULO 5 DE LA LEY 73 DE 1917

TEMA 1: INEXEQUIBILIDAD

SINTESIS DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES

El Sr. Domingo Dueñas juez del circuito municipal de Leiva pide que se declare inexequible el articulo 5 de la ley 73 de 1917, basándose en que el periodo legal de los jueces, según articulo 56 de la ley 32 de 1907, es de dos años, a partir de 1 de julio de 1907 y que si se llegara a cumplir el articulo necesariamente se verificaría una suspensión del juez en sus funciones, y por lo mismo, seria privado del sueldo que le corresponda como tal. Esto pugna contra lo dispuesto en el estatuto nacional referente a que es clara la estabilidad y el respeto del poder judicial que le son debidos.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Planteamiento de críticas respecto a la decisión tomada

1. la inexequibilidad del articulo es arbitraria puesto que no se declara inexequible un articulo por el hecho de que no se tenga claridad sobre dos disposiciones constitucionales y su sentido, que un articulo restrinja la aplicación de otro y las leyes que surjan de dicho articulo restringido, sino porque dicho articulo de la ley contraria de manera evidente las disposiciones constitucionales.

2. Esta sentencia a mi parecer deja entrever la fusión de funciones entre los órganos, al permitir que la función legislativa tenga poder de supresión sobre jueces y magistrados lo que pone riesgo la organización de la forma de gobierno basada en la teoría de Montesquieu.

TESIS

Hechos de la sentencia

Estriba en que el articulo 5 de la ley 73 de 1917, en la cual se indica la supresión del circuito de Leiva a partir del 1ro de julio de 1918 es a petición de dicho juez que ejerce jurisdicción en tal circuito, violatorio del principio de inamovilidad de los jueces, basado en el articulo 160 de la constitución política, el cual dice asi: “Los Magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.

No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos empleos”. Fuera de esto, el artículo 56 de la ley 32 claramente especifica que el periodo de los jueces será de dos años a partir del 1ro de julio de 1918, por tanto dicha ley 73 dejaría sin efectos la ley 32 y vulneraria el artículo 160 de la carta magna.

La corte suprema de justicia en miras de proteger la constitución política declaro inexequible dicho articulo, no por contrariar el articulo 160 de la constitución política, puesto que dicha carta magna en su texto aclara “sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes” y promulga en el articulo 156 la atribución al legislador de organizar juzgados inferiores… “tiene ciertamente atribución el legislador, según el articulo 156 de la constitución, para organizar los juzgados inferiores, y esa organización comprende, sin duda, la creación, modificación o eliminación de las circunscripciones territoriales correspondientes. Pero esta atribución, como todas las que ha creado la constitución para los diversos poderes públicos, se haya subordinada al principio constitucional también, de que no es absoluta, sino limitada por las restricciones que la misma constitución establece, ya directamente, ya por virtud de las garantías o prerrogativas que tenga creadas a favor de los ciudadanos o de otras potestades o funcionarios” , sino porque dicho articulo 160 de la constitución política que esta correlacionado armónicamente como el articulo 156, lo que hace es restringir o subordinar la aplicación del articulo 156 al 160.

MAGISTRADO PONENTE

JOSE GNECCO LABORDE, TANCREDO NANETTI, JOSE MIGUEL ARANGO, JUAN N. MENDEZ, FRANCISCO E. DIAGO, GERMAN D. PARDO, MARCELIANO PULIDO R., BARTOLOME RODRIGUEZ P., AUGUSTON. SAMPER.

SALVAMENTO DE VOTOS

Planteamiento de los salvamentos de voto

Los señores magistrados Germán D Pardo, Augusto Samper y Francisco Diago, Bartolomé Rodríguez, no están de acuerdo en la declaratoria de inexequibilidad de la ley por varias razones, entre ellas a saber las más importantes:

· El congreso puede por medio de leyes, establecer y reformar las divisiones territoriales de que trata el articulo 7 de la constitución política, asi debe entenderse también, por idéntica razón, de la división territorial judicial a que se refiere el articulo 153.

· La organización del territorio mira por consideración de orden general, necesidad nacional o razones de buen servicio. De ahí que las reformas judiciales hagan parte de la reforma territorial esto es únicamente por motivos científicos, o económicos

· El articulo 160 de la constitución taxativamente expresa que por medio directo, ya sea decreto o ley, no puedan ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones…, pero este articulo no se opone a que puedan suprimirse las divisiones territoriales y que con ello cesen algunos magistrados o jueces en sus funciones.

· Solo pueden declararse inexequibles las leyes evidentemente inconstitucionales.

EXTRACTO

1. Estoy en total desacuerdo con la decisión tomada por la corte en pleno de declarar la inexequibilidad de la norma, basando su decisión en que el artículo 160 restringe de cierta manera el artículo 153 de la carta magna. De ser esto asi, estoy de acuerdo con lo expresado en el salvamento de voto, de los señores magistrados, al afirmar que en caso de que exista una posible colisión de artículos constitucionales, la función de definir cual de los dos artículos se aplica es única del legislador, solo el puede en ejercicio de sus funciones decidir la preferencia entre dos textos constitucionales y la corte estaría tomándose atribuciones que no le corresponderían, pues como es bien entendido, la función de la corte suprema de justicia es una y exclusivamente la de declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas contrarias a las disposiciones constitucionales. “solo pueden declararse inexequibles las leyes evidentemente inconstitucionales. De no ser asi, la corte reguladora en esta trascendental materia, podría sustituir su criterio particular al del congreso y al del poder ejecutivo e impedir o estorbar la marcha del país y absorber los otros poderes”

Pero los artículos son claros y el sentido del legislador al crear la norma constitucional es transparente, puesto que dichos artículos, se refieren a temas diferentes. El artículo 153 de la constitución política explica de manera taxativa que el congreso tiene la facultad de suprimir las divisiones territoriales, bien sea por necesidad nacional o conveniencia publica, aunque este hecho de facto al suprimir las circunscripciones, lo haga de manera indirecta a jueces y magistrados también. Es interesante pensar que si llega a existir la necesidad nacional de suprimir un juzgado territorial, ¿debe asumirse que el artículo 160 tiene la autoridad de restringir la aplicación de este artículo 153 si dicha ley que suprime es posterior a la ley reguladora de los periodos legales? Esto es algo inaudito, se esta poniendo de facto trabas al cumplimiento de la función constitucional que el articulo 153 promulga. “pudo el constituyente establecer la restricción respectiva al consignar la atribución general referente a la división territorial. Pero no habiéndolo hecho no es dable poner limites al ejercicio de una función constitucional sin que exista un texto expreso que lo consagre o que establezca la excepción”

Por tanto la decisión de la corte en pleno sobre declarar la inexequibilidad de la norma porque se debe cumplir el periodo de los jueces de dos años, por ser ley preexistente, solo confirma que la corte suprema de justicia del año de 1918 tomo su decisión y he hizo su declaración no basándose en la inconstitucionalidad de la norma, sino en la aplicación de los dos preceptos constitucionales que a su criterio tenían un sentido incierto y que era obligación de ellos dar luz sobre lo que el legislador constituyente quiso plasmar en ella, tomándose atribuciones que no le correspondían sino únicamente al legislador creador de dichos preceptos constitucionales.

La constitución política de 1991 solo ha expresado un cambio en el periodo de los jueces, que ahora es de 8 años, pero en jurisprudencia, la corte no se ha expresado lo que sucedería en caso de supresión de un juzgado, lo que lleve a la suspensión del empleo del juez, en dado caso, se puede suponer que sigue igual, si se suprime un juzgado o tribunal solo se afectaría indirecta, no directamente al funcionario judicial, puesto que lo que se suprime es el empleo, no el empleado.

2. En mi opinión, la constitución de 1886 que establecía en uno de sus artículos Todos los poderes públicos son limitados, y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones” manifestaba claramente que se apoyaba en las bases de la teoría de la tri división del poder del Barón Montesquieu, la cual dice asi: “ con el objeto de establecer equilibrio, ha de procurarse la división de los poderes de acuerdo con el contenido de sus funciones, fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia, evitando las interferencias de la actividad de unos en las demás: il faut que le pouvoir arrête le pouvoir"

Al momento de leer la sentencia encontramos el articulo 160 referente a los magistrados y jueces, notamos que hay una parte del texto en la cual el legislador en casos determinados tiene la facultad de suspender los cargos de los funcionarios judiciales, lo que considero que es una intromisión a la función jurisdiccional del estado, puesto que al suspender esta organizando la rama judicial a su antojo, traspasando los limites de separación y sobreponiéndose como órgano principal sobre este. Respecto de esto el barón Montesquieu declara: “cuando el poder legislativo esta unido al poder judicial, el poder sobre la vida y los ciudadanos seria arbitrario, puesto que el legislador seria a su vez un juez”. Si pensamos un poco, la permisión al congreso sobre la organización de los jueces llevaría a que pueden ejercer poderes sobre ellos, y con ello se estaría originando un poder desequilibrado sobre los jueces y magistrados, que llevaría a los legisladores a controlar las decisiones que estos tomen, puesto que dichos funcionarios judiciales actuarían con temor a ser destituidos de sus cargos y por ello operarían sin criterio propio, sin justicia, atendiendo únicamente al temor de ser suprimidos o destituidos de sus cargos. Esto conlleva al peligro de que un órgano del estado absorba las funciones de otro convirtiendo el gobierno en absolutista, además de esto, seria un perjuicio para los ciudadanos que viendo su libertad y seguridad en peligro estarían completamente vulnerables y desprotegidos de los abusos del poder. Como dice uno de los magistrados en el salvamento de voto “el motivo que ha llevado a la mayoría de la corte a declarar inexequible la ley, es, en el fondo y sustancialmente, el temor de que el congreso pueda abusar de sus funciones y suprimir juzgados y tribunales, no en razón de necesidades publicas, sino con el propósito de atentar contra la independencia del poder judicial”…