sábado, mayo 19, 2007

Análisis jurisprudencial - 1914

Análisis jurisprudencial - 1914

Por Camila Andrea Uribe Ramos

¿LA CORTE TIENE O NO COMPETENCIA?

En la historia colombiana, el tema de los tratados internacional, tuvo gran transedencia en el año de 1903, ya que se firmaron varios tratados con los Estados Unidos, debido a la separación de Panamá de nuestro país, por ejemplo el 22 de enero de ese año se firmo con los Estados Unidos el tratado HERRÁN-HAY. Donde Colombia le concedió a Estados Unidos una faja de terreno de mar a mar durante cien años renovables por el cual los Estados Unidos se comprometieron a indemnizar a Colombia a raíz de la separación de Panamá, luego el 6 de abril de ese mismo año Colombia vuelve a firmar con los Estados Unidos el TRATADO URRUTIA – THOMPSON, por el cual los Estados Unidos se comprometieron a indemnizar a Colombia a raíz de la separación de Panamá y finalmente el 3 de noviembre de ese mismo se declara la independencia de Panamá y se firma el tratado HAY –BUNAU-VARILLA, entre Estados Unidos y Panamá, por medio del cual Estados Unidos adquiere a cambio de 10 millones de dólares, la soberanía en la zona del canal, entre otros.

Sin embargo el que marco un trazo fundamental en la historia constitucional fue el tratado Urrutia – Thompson que fue aprobado bajo la ley 14 de ese mismo año, ya que el señor Carlos José Espinoso en uso de sus facultades dadas por el Acto legislativo numero 3 de 1910, interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia para que se declara inexequible dicha ley, ya que dicha ley violaba los artículos 1,2,4,19,76, y 120 de la Constitución, y el articulo 1 del Acto legislativo de 1910, en donde la corte se abstuvo de decidir sobre dicho tema ya que ésta estimaba que carecía de facultades, fundamentándose en lo siguiente:

Según el marco legal de la época, mediante el Acto legislativo número 3 de 1910 en su Art. 41, le confiere a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución, por lo que ésta podrá decidir sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido refutados como inconstitucionales por el gobierno, o por cualquier ciudadano como inconstitucionalidad, pero la ley que invoca el ciudadano como inconstitucional no es un ley ordinaria, sino una ley excepcional , por lo que no cabe , lo establecido en dicho Articulo ,puesto que la ley viene a ser un elemento necesario del tratado, pero no se ésta no se debe confundir con la ley que lo aprueba, puesto que es la ley contiene las estipulaciones reciprocas de las partes, los deberes que contraen cada una de ellas y los derechos que adquieren, la cual no surge a la vida jurídica hasta que las partes lo ratifican y cajean sus ratificaciones.

Después de canjear las ratificaciones la Corte no puede declarar la inconstitucionalidad del tratado, ya ahí un acuerdo de voluntades entre dos Estados, y no seria viable que uno solo de ellos, por medio mas alto tribunal, desatase el vinculo contraído, declarándolo inconstitucional

Por lo tanto aunque el Art. 41 de dicho Acto legislativo, hable en términos generales que le compete a la Corte decidir sobre la constitucionalidad de todas la leyes o decreto para guardad la integridad de la constitución, establece también en su Art. 57 que todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivos atribuciones, por lo tanto de acuerdo con el Art. 34 del mismo Acto le corresponde al Presidente de la Republica celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, por lo que le corresponde a éste aprobar o desaprobar los tratados que el gobierno celebre con potencias extranjeras antes de canjear su ratificaciones . Por lo que la decisión de la validez de un tratado no puede quedar sometida a la decisión de una sola de las altas partes contratantes.

En consecuencia en admitir que la corte declare inconstitucional un tratado ya ratificado traería un gran conflicto para el gobierno y el pueblo, ya que es una obligación cumplir las estipulaciones de un pacto ya ratificado, entonces la Corte Suprema se abstiene de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley por estimar que carece de facultad para ello.

Si finalmente miramos ese punto en nuestra época, podemos decir que según la sentencia C-1183 la corte ha establecido lo siguiente: ´´ La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.``

´´ De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

Según el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para autenticar el texto de un tratado, si presenta adecuados plenos poderes; si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes o, si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente.´´

´´ De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, como Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado, deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.

El trámite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la Constitución.´´

Por lo que podemos concluir que se marca una gran diferencia ya que en este momento, es decir, en nuestra época, por los motivos anteriormente expuesto por la corte, ésta si tiene competencia para decidir sobre la exiquibilidad de un tratado publico con base a los artículos anteriormente mencionados en la constitución, mirando como ha evolucionado ese tema a lo largo de nuestra historia.

Pero si miramos el salvamento de Voto de la sentencia de 1914 podemos concluir que este aclara que esta en desacuerdo con la decisión de la corte, ya que ya que la acusación versa sobre la ley y no sobre el tratado , por lo que la Corte estaba en el deber de resolver lo pedido por el demandante violando así los principios reconocidos por el derecho internacional , como es que los tratados públicos no puedes violar la Constitución de ninguna de las naciones contratantes y bajo este principio todo tratado seria nulo aunque ya este ratificado por ambos países.

Teniendo así que el salvamento de voto dado por los doctores Rodríguez y Samper está más acorde con nuestra legislación actual y en sus fundamentos sobre este tema muestran mucha concordancia con nuestra postura sobre el tema, mostrando así que la corte tomo un decisión muy descabella y sin un fundamento solidó y sin ningún tipo de argumento jurídico valido para sustentar su decisión