sábado, mayo 19, 2007

Análisis jurisprudencial - 1913

Análisis jurisprudencial – 1913

Por Diana del Pilar Restrepo Nova

El problema de los derechos adquiridos en la jurisprudencia de 1913

La creación de los precedentes judiciales en los sistemas jurídicos alrededor del mundo ha cobrado fuerza con el tiempo. Es importante destacar el llamado “gobierno de los jueces” en donde son las decisiones judiciales las que crean el derecho. Es de notable aplicación el hecho de que no solo las decisiones que toman los administradores de justicia en los casos particulares son las creadoras del derecho sino las manifestaciones que sobre estos temas hacen las altas cortes. Cuando en la Corte encargada de la guarda de la constitucionalidad de las leyes, decretos, Acuerdos y ordenanzas se toma una decisión clara y reiterada sobre un mismo tema se habla de la creación de Jurisprudencia creadora de derecho, es la fijación de la evolución del derecho en una decisión de esta magnitud.

Por medio de las líneas jurisprudenciales se puede determinar la forma como la Corte llega a esas decisiones, si se incurrió en alguna contradicción en la creación del precedente o si se esta frente a un cambio destacado de posición frente a un tema. Es mas, cuando un tema es muy demandado ante el órgano supremos por considerarlo inconstitucional es claro que lo que se necesita en ese momento es que la misma Corte, al aclarar el caso particular vaya dando las pautas para que se constituya la posición definitiva que va a ser la que oriente el derecho en un cause menos anacrónico.

En el año de 1913 el tema recurrente fueron los derechos adquiridos y esa es la justificación de este trabajo de investigación, lo que se pretende es dilucidar si la corte logro por medio de la resolución de estos conflictos particulares llegar a fijar una posición frente a este controvertido tema. Además se busca resaltar la importancia que tiene la Corte en esta labor de actualización del derecho y la urgente necesidad que se tiene de que estas decisiones tomen fuerza de ley. Es una carta de navegación importantísima desde entonces hasta nuestros días para ahondar en un derecho comparado, para entender el devenir político de la historia del país y para resaltar la creación de los precedentes por medio del método investigativo de las líneas jurisprudenciales.

El análisis se centra básicamente en la constitucionalidad de las normas demandadas y es por ello que es necesario aclarar en primera instancia que se entendía por derechos adquiridos en 1913 para poder determinar porque las actuaciones estatales y administrativas eran consideradas por los ciudadanos como contrarias a la constitución vigente. Salvar la inconstitucionalidad de estas actuaciones comparando formal y materialmente sus textos con lo dicho en la Carta Politica permite que se destaque el papel de la Corte en estos temas y que además se vaya cambiando el derecho por medio de la toma de posición. Encontrándose vigente la Constitución de 1986 bajo la reforma legislativa de 1910 cabe anotarse que en la Constitución se hablo de los derechos adquiridos y quedó el tema regulado como mandato constitucional de la siguiente forma:

“Artículo 31.- Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al Artículo siguiente.

Artículo 32.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación.

Artículo 33.- En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización.

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes.

La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Artículo 34.- No se podrá imponer pena de confiscación.” [1]

Encontramos en estas disposiciones constitucionales que los redactores no fueron muy claros al estipular los casos en los cuales se preservan los derechos adquiridos en detrimento del interés general y esto fue lo que precipito que muchos acuerdos, ordenanzas y decretos fueran demandados por inconstitucionalidad o que fuera solicitada su declaratoria de nulidad. Vemos que uno de los artículos remite al posterior lo cual nos permite abonar en la conclusión de que no existía claridad en cuanto al límite entre un verdadero derecho adquirido y la superioridad del interés general. No se estipula en la normatividad una verdadera definición de lo que es un derecho adquirido y podemos criticar la disposición diciendo que regulo un tema que no solo no conocía sino que no estaba en la facultad de definirlo cabalmente. Nos enfrentamos entonces al primer problema, la inconstitucionalidad sobreviviente de muchos actos y derechos de los particulares y el conflicto posterior con otros tantos.

En la reforma de 1910 encontramos otras disposiciones que si bien ahondaron en la temática tampoco brindaron claridad en el tema de una manera contundente, estamos frente al segundo problema que va a quedar en manos de la Corte frente a las demandas de inconstitucionalidad y de las cuales nos vamos a servir para determinar cual fue la posición de la corte. La Reforma, en el Acto Legislativo numero 3 del 31 de octubre, 1910 indica en sus disposiciones:

Articulo 4-Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley. Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación.

Artículo 5.- En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo o en parte, sino por pena o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber enajenación forzosa mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad antes de verificarse la expropiación.

Artículo 6.- En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales podrán imponer contribuciones. Artículo 7.- Queda prohibida en absoluto toda nueva emisión de papel moneda de curso forzoso.

Articulo 40.- En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales.

Artículo 41.- A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. Artículo 42.- La ley establecerá la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 11.- Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos que se concedan a los colombianos por las leyes de la Nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en los Tratados públicos.

Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

Artículo 21.- En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.”[2]

De lo anterior podemos deducir que en la Reforma se pretendió clarificar el concepto de los derechos adquiridos al diferenciar el tiempo que puede gozar una persona de la protección absoluta de sus derechos, al contemplar el tema de los monopolios y cuando es claro el limite entre lo que es de interés publico y en que casos esto prima sobre el privado. Que sea la Corte el órgano supremo, el que deba aclarar la temática nos permite ver la importancia de que sean los magistrados mas ilustres del país quienes resuelvan la disertación pues serán estas decisiones las que precipiten el cambio posterior de mas preceptos constitucionales a favor de la sociedad cambiante y el eminente cambio de constitución.

Otro de los puntos destacados de la reforma es que incluyo en la regulación de la temática y por lo tanto en la discusión el tema del estado de guerra como justificante para que el Estado, ejerciendo su potestad y como el único detentador del manejo del Orden interno, decida expropiarle a un particular su dominio, por encima de la importancia de su derecho adquirido. Todo esto obedece a la fuerte crisis que antecedió y fue escenario de la Constitución del 86 pues es claro ver que si se incluyo esta normativa legal en una reforma es porque uno de los temas claves a salvaguardar por encima de los derechos de los particulares era el orden público. Es apenas lógico que la Corte se preocupase por tomar decisiones encaminadas a lograr una armonía mas duradera y muy esperada por la sociedad colombiana y por ello es fácil concluir que las decisiones que tuviera que tomar en relación con este problema estarían influidas por esta amplia preocupación y seria en ese orden donde se tomarían las decisiones que crearían la posición definitiva. Tercer problema a resolver, el orden público como una necesidad imperante, antes que la protección de los derechos individuales.

En las sentencias propiamente, encontramos que los peticionarios reclamaban que la corte declarara inexequibles Acuerdos, Resoluciones, Ordenanzas y Decretasen virtud de la contrariedad a alguna ley o a la misma constitución. En este tema la corte produjo en el año en estudio una amplia relación jurisprudencial contenida en los anexos de este trabajo, en ella se exponen claramente los argumentos que llevaron a la Corte a darla la razón al demandante o a decidir definitivamente si una norma es violatoria o no de la Carta Politica. El análisis que nos ocupa, no incluye toda la jurisprudencia sobre inexequibilidad sino únicamente relaciona en una línea jurisprudencial, cinco sentencias seleccionadas del grupo en las cuales se toca la temática de los derechos adquiridos. Por medio de esta comparación entre las decisiones de la corte y los parámetros establecidos podremos conocer la posición definitiva en este tema.

Las primeras normas demandadas ante la Corte que serán objeto de análisis son las resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda según las cuales se hacen aclaraciones referentes a la sal vijúa, las normas señalan:

22 de Abril de 1913: Que se haga en Sal la devolución que se reconoció a favor de ciertos compradores de sal vijúa de primera clase.

3 de Junio de 1913: Se suspende el cumplimiento de la anterior disposición.

En lo referente con estos actos el demandado solicitaba su inexequibilidad pues consideraba que la resolución del 3 de Junio velaba sus derechos adquiridos como comprador de sal. La corte en sus consideraciones indico que las resoluciones no son decretos según lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 1910 y que por lo tanto una resolución ministerial, violara o no los derechos adquiridos no podía ser acusado ante la Corte. En virtud de lo anterior, no es el caso de resolver la inexequibilidad de ellos. De acuerdo con esto, podemos concluir que a pesar de que la Corte es la encargada de velar por la Constitución, no en razón a ello puede conocer de todas las normas, a pesar de que se considera que los derechos adquiridos son norma superior constitucional y que para ese entonces la Corte ejercía la autoridad suprema. Esto es una clara vulneración al ciudadano ya que como en el caso analizado, los derechos adquiridos no tuvieron la protección constitucional que debió recibir de parte de la entonces guardiana de la Constitución.

Esta falla no fue subsanada prontamente, es más, la Corte solía declararse incompetente para conocer estos asuntos por la formalidad de la norma acusada. Era necesario que la Corte fijase una posición en relación con la importancia de los derechos adquiridos para determinar cual organismo del Estado debía tutelarlos, aunque para ese momento solo la corte podía ejercer tal potestad. Se ve de primera mano que los derechos adquiridos fueron materia recurrente en ese año porque la vulneración a ellos era clara.

En segunda instancia, encontramos el decreto 774 de 1912 demandado porque desconoce como títulos validos ante una universidad los dados por el colegio San Bartolomé. Los títulos de Bachiller dados por esta entidad, comprendían el de filosofía y letras con unos requisitos señalados en el contrato que invistió de esta potestad al colegio en cuestión. Conforme con el artículo 31 de la Constitución vigente, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con justo titulo no podían ser cambiados por disposiciones posteriores. En virtud de lo anterior se expresa en la demanda que el decreto vulnera además la ley 32 de 1910, donde se encuentra el contrato firmado entre el colegio y el Estado. En dicha ley (y en el contrato por supuesto) se estipulo que los cursos ganados en el colegio San Bartolomé serian considerados como universitarios sin necesidad de que existiese una nueva habilitación. Por lo tanto el colegio quedo facultado para conferir el titulo de Bachillero en Filosofía y Letras.

Quienes hayan ganado los cursos requeridos para matricularse en las facultades no podían pasar a ellas si no llenaban lo prescrito en la ley. Debido a ello, se puede afirmar que lo escrito en el decreto pugna con la ley y desconoce lo otorgado al colegio en ella. La sola concesión del contrato es un derecho adquirido para el mismo colegio, no solo en virtud de lo dispuesto en la ley de los contratos sino también en relación con la ley 32 de 1910. El artículo 31 garantiza además los derechos civiles y cae por ello bajo sanción el artículo 41 del decreto. En este caso la corte encontró el decreto inconstitucional y lo declara como tal.

La interesante comparación que hace la corte entre la ley de contratos y la ley 32 que precisamente invistió al colegio de esa potestad, puede llevarnos a analizar que la posición de la corte estaba siendo fijada. Por encima de lo estimado por el mismo Procurador general, la Corte decidió que al colegio se le estaban desconociendo derechos ya reconocidos por la ley. En este punto, al declarar inexequible un acto de la administración por proteger un principio constitucional se puede determinar que la norma de normas si tenia un guardián vigilante. Por encima de las formalidades, lo imperante era conservar el orden legal, la seguridad jurídica, pilar fundamental de un Estado de Derecho.

En tercer lugar analizaremos la demanda presentada contra el decreto ejecutivo 1042 del 2 de septiembre de 1905 por el cual se suspendía el reconocimiento de algunos créditos como en los fletes terrestres y de servicios regulados bajo contratos de arrendamiento. La corte indico en esta instancia que el derecho de acreencia también se constituye como un derecho adquirido que no puede ser vulnerado de esta forma. El justo titulo dado por el contrato de arrendamiento de servicios da el derecho de igual forma y por lo tanto era obligación de la corte declarar inconstitucional la norma a pesar de que ello iría en detrimento del recaudo de impuestos estatales. Una verdadera aplicación de la jerarquía constitucional.

La cuarta sentencia pide declarar nulos los artículos 6° y 8° del decreto 48 del 9 de marzo de 1905, los artículos 2° al 6° de la Ley 40 de 1905 y el 5° y 6° de la Ley 24 de 1907. La demanda se fundamento en el hecho de que en estas normas se desconocía el derecho adquirido de los propietarios de minas de esmeraldas denunciadas bajo el imperio de la ley que lo permitía y que seria eventualmente derogada. Este caso es muy interesante pues en el se veía el problema de la legalidad del derecho. Como la denuncia de minas era posible bajo un decreto dictado durante el estado de sitio decretado por el gobierno, no se sabia si aun tenían el derecho pero lo analizaban como un derecho adquirido, la duda era apenas lógica pues para los ciudadanos las facultades extraordinarias del gobierno, solo debían ejercerse por el para conjurar el problema del orden, y por lo tanto una regulación como esta daría derechos que después no serian garantizables.

Claramente la Corte expuso que si bien se prohibía a los ciudadanos denunciar minas, las ya denunciadas podían seguir siendo explotadas por los denunciantes pero con la salvedad de que estos debían al Estado un porcentaje o canon. En tanto los derechos adquiridos se están reconociendo, la parte atinente a ello no contraria el artículo 31 ni viola los derechos adquiridos por los denunciantes sino que los normativaza de otra manera.

La quinta sentencia analizada enuncia que el Decreto 40 de 1905 debe ser declarado inexequible en tanto regula la desecación de lagunas, ciénagas y pantanos. También pide analizar la ley 6° de 1905 que ratifico el decreto. El demandante sostiene que las disposiciones acusadas atentan la propiedad individual. El presidente y los ministros no tienen según la parte motiva, potestad porque el país se encontraba en tiempo de paz. A lo anterior la corte concluyo que el Estado tiene el derecho de conservar la propiedad del deslinde en una desecación y que esta prerrogativa del estado no vulnera derechos adquiridos. La disposición por tanto no contraria la constitución sino que esta regulando el tema de una manera mas especifica.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la corte en cuanto a los derechos adquiridos fue clara en decir que ellos no se protegen en detrimento del bien común y que por tanto el Estado puede por medio de las facultades que el poder le ha dado o el Congreso por medio de la emisión de nuevas leyes regular de acuerdo con el avance del derecho y con la imperante necesidad a favor de la Nación, cambiar las regulaciones que bien crea pertinentes. Se debe aclarar que los derechos adquiridos al ser norma constitucional están sobre las leyes ordinarias pero que en virtud del orden y de la equidad, solo la Corte puede determinar en que casos se esta realmente vulnerando un derecho y en que momento se esta regulando un tema a favor de la comunidad.

Es interesante hacer el análisis jurisprudencial de los derechos adquiridos a los ojos de la Corte Suprema de 1913 ya que de esta forma podemos entender por que la actual Corte Constitucional, tiene tantas dificultades al adentrarse en el análisis de esta temática. No es fácil ni lo será jamás determinar hasta que punto es justificable el hecho de que un particular deba perder sus derechos (o lo que considera como tales) en sacrificio al bien común. La tarea es investigar las huellas del pasado para evitar las injusticias del presente.


[1] Constitución de 1986, tomado de http://hdhc.blogspot.com/2007/02/constitucin-de-1886-constitucin-de-1886.html

[2] http://hdhc.blogspot.com/2007/02/reformas-de-1910.html