sábado, mayo 19, 2007

Análisis jurisprudencial - 1912

Análisis jurisprudencial - 1912

Por Laura Roció Gomes Rojas

Este escrito esta basado en la jurisprudencia correspondiente a la exequibilidad de los diferentes proyectos de ley que se dictaron en el periodo correspondiente a 1912, en Colombia. Dicha jurisprudencia se refiere puntualmente a sentencias de orden constitucional y donde se discutía la exequibilidad combinando el artículo 78 ordinal 5° y el artículo 76 de la Carta Política.

El articulo 78 ordinal 5° de nuestra Carta Fundamental prohíbe al Congreso decretar erogación alguna no destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente”, no debe entenderse aplicable sino tratándose de verdaderas erogaciones que son las que se hacen del Tesoro Publico.

De otro lado, el Congreso por si mismo cede los bienes nacionales de que se trata, en vez de autorizar al gobierno con tal fin que seria lo que, en su caso, correspondería, de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución en su numeral 9.

Estas objeciones en general son las mismas en todas las sentencias a las que haré alusión donde el Presidente de la República se opuso cuando se le paso el proyecto de ley “por el cual se hacían unas cesiones al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Bogota”, y en la primera de ellas se alegó también contra otro proyecto de la misma clase, relativo a la cesión de un lote de terreno al Departamento del Norte de Santander. En uno y otro caso las Cámaras declararon infundadas las objeciones, y la Corte decidió en sentido afirmativo sobre la exequibilidad de ambos proyectos, los cuales vinieron a ser, mediante la sanción que en seguida les dio el Gobierno, las Leyes 8 y 63 de 1911.

En el fallo dictado por la Corte el 10 de Noviembre del año anterior, relativo al primero de los aludidos proyectos de ley, se estudio la cuestión que de nuevo se ha suscitado con motivo del acto por el cual se trata de ceder al Departamento del Magdalena el terreno de propiedad nacional donde se estaba construyendo un edificio para aduana, de la ciudad de Riohacha, y las paredes y material de la obra que allí existieren. En dicho fallo se expuso lo siguiente: ciertamente el ordinal 9° del articulo 76 de la Constitución consigna entre las atribuciones del Congreso la de autorizar al Gobierno para enajenar bienes nacionales; pero estima la Corte que esta disposición no priva al Congreso de la facultad de ceder esa clase de bienes por medio de ley, antes bien supone que la tiene, porque quien puede autorizar la ejecución de un acto puede también ejecutarlo el mismo, a menos que a ello se oponga la naturaleza del acto o que algún precepto de la Constitución o de la ley lo impida. A la cesión de bienes nacionales por medio de una ley no se opone la naturaleza del acto ni precepto constitucional alguno, porque esos bienes son de la Nación la que puede en consecuencia disponer de ellos, y el Congreso que expide las leyes representa a ella, con arreglo al articulo 105 de la Constitución. Ni se opone a la cesión por medio de una ley el articulo 76 ordinal 9, de la misma, según el cual corresponde al Congreso conceder autorizaciones al gobierno para enajenar bienes nacionales, porque esa autorización se refiere a aquellos casos en que la Nación tiene que enajenar esos bienes procediendo como sujeto de derecho privado, como persona jurídica capaz de contratar y obligarse.

Si el Congreso, para disponer la cesión de un bien Nacional no pudiese hacer otra cosa que autorizar la cesión, quedaría al arbitrio del Poder Ejecutivo el llevarla o no a cabo, y se vería de esta manera restringida la facultad que el articulo 76 ordinal 18 de la Constitución le confiere al Cuerpo Legislativo para fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estimulo y apoyo, lo cual no solamente puede hacerse por medio de auxilios o subvenciones, sino también destinando a esos fines los inmuebles de propiedad de la Nación.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto continuare dando un breve repaso por cada de las sentencias referidas a dicho tema.

  • Sentencia dada el 3 de Noviembre de 1911

Trata de la objeción hecha por el Presidente de la República al proyecto de ley en su totalidad que hablaba de un auxilio que se le concedía a la ciudad de Ambalema por estimarlo en pugna con lo estatuido en el inciso 5 del articulo 78 de la Constitución ya que le esta prohibido al congreso y a cada una de sus cámaras: “decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no este destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente”, salvo lo dispuesto en el articulo 76, inciso 18; que permite al Cuerpo Legislativo “Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estimulo y apoyo”.

Pero la Comisión accidental del Senado insistiendo en la expedición del acto legislativo, declarando infundadas las objeciones propuestas, en cuanto que en el presente caso el Congreso se ha colocado dentro de la orbita constitucional y legal, ya que el articulo único de la ley 1890 le faculta para otorgar auxilios prudentes a los habitantes de poblaciones que hayan sufrido grandes pérdidas por causa de incendio, terremoto, inundación u otro accidente calamitoso extraordinario, ambas cámaras expresaron sucesivamente su voluntad de insistir en que fuese Ley de la República el proyecto del que se esta hablando.

Mediante la secretaria del Senado se paso el expediente a la Corte para que el Procurador General de la Nación decidiera sobre la exequibilidad del proyecto de ley objetado.

A titulo de auxilio, pagadero del Tesoro Nacional, se pretende dar a la victimas de recientes incendios ocurridos en la ciudad de Ambalema la cantidad de 4000 pesos, para que sea distribuida entre ellas por una junta de 5 personas y presidida por el cura párroco y prefecto de la providencia.

El procurador atendiendo lo anterior y interpretando el mandato constitucional ordinal 5° del articulo 78 de la Constitución que se refiere en absoluto, a toda erogación de los fondos públicos que no tenga por objeto satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, ha declaro inexequible el proyecto de ley por ser contrario a la prohibición constitucional, ya que, el auxilio que se quiere decretar en beneficio y utilidad de los perjudicados por los incendios de Ambalema no obedece a la necesidad de atender a la solución o paga de ninguna deuda u obligación reconocida, esto es, legalmente declarada, a cargo de la Nación, sino que constituye un acto de pura liberalidad.

La Ley 18 de 1890 faculta al Congreso para conceder auxilio por causa de calamidades publicas, también lo es que tal disposición, meramente facultativa, no se desprende el reconocimiento de ningún crédito o derecho a favor de persona o entidad determinada, ni surge por lo tanto, la obligación correspondiente de hacer el desembolso que se pretende, puesto que no teniendo los damnificados crédito o derecho contra la Nación, tampoco existe ni puede existir en ella la obligación correlativa de satisfacerlo.

  • Sentencia que dada el 16 de Noviembre de 1911

Trata de la objeción hecha por el Presidente de la República al proyecto de ley que han aprobado las Cámaras Legislativas, “sobre Beneficencia, sobre cesiones al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Bogota, y adicional a la 54 de 1909” por creer inconstitucionales los dos artículos que lo constituyen, e inconveniente además el segundo de ellos, ha sido reconsiderado por dichas corporaciones, y han insistido en el articulo 1° y negado el 2°, quedando el proyecto definitivamente aprobado con un solo articulo, bajo el titulo de “Ley por la cual se hacen unas cesiones la Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Bogota”. En virtud de la insistencia de las cámaras en este articulo, se ha remitido del Senado a esta Superioridad el proyecto, para que decida sobre su exequibilidad.

“Articulo único. La Nación cede, a perpetuidad, al Departamento de Cundinamarca el terreno y las construcciones denominados Molino de la Hortua, con todas sus dependencias y anexidades, con destino a la construcción de edificios adecuados apara establecer manicomios y asilos de indigentes”.

“Cede igualmente a favor del mismo Departamento, y sin perjuicio de derechos de terceros, la parte de las aguas pertenecientes a dicha propiedad, que las necesidades propias y servicios científicos de los antedichos establecimientos requiera”.

“Esta agua no podrán destinarse a otro servicio que el expresado en este inciso”:

“Parágrafo. El excedente de las aguas compradas a los señores Ospina y Arboleda se cede al Municipio de Bogota, para el abastecimiento de la ciudad, también sin perjuicio de derechos de terceros”.

El Gobierno impuso dos objeciones tratando el artículo del proyecto de ley trascrito, estas son:

  1. Que el Congreso no puede por si mismo enajenar bienes nacionales, sino autorizar al poder ejecutivo para ello, según el articulo 76 de la Constitución.
  2. que la erogación que implica el artículo objetado contraviene al ordinal 5 del artículo 78 de la Constitución por no haber ley preexistente de reconocimiento de créditos o derechos que la justifiquen.

Es claro que el ordinal 9° del articulo 76 de la Constitución plantea dentro de las atribuciones del Congreso la de autorizar al gobierno para enajenar bienes nacionales, pero la Corte considera que esta disposición no priva al Congreso de ceder esa clase de bienes por medio de ley, antes esta supone que la tiene ya que el que puede autorizar la ejecución de un acto puede ejecutarlo el mismo a menos que a ellos se oponga la naturaleza del acto o que la constitución o la ley lo impidan.

La naturaleza del acto no se opone a la cesión de bienes naturales ya que esos bines son de la Nación y por ellos esta podrá disponer de ellos representada por el Congreso, según el articulo 205 de la Constitución.

Si para que el congreso pudiera disponer sobre la cesión de un bien y esté solo pudiera facultando al gobierno, esté quedaría autorizarlo para llevarlo o no a cabo, con esto restringiendo la facultad dada por el articulo 76 ordinal 18 de la Constitución, la cual da al cuerpo legislativo la posibilidad de fomentar las empresas útiles o benéficas merecedoras de estimulo y apoyo, ya que no solamente pueden ser ayudadas con subvenciones y auxilios sino que a la vez se pueden destinar los bienes inmuebles de la Nación para tal fin.

El artículo 78 en su ordinal 5° plantea una prohibición buscando que el Congreso no decrete erogación alguna que no busque satisfacer derechos reconocidos por una ley preexistente.

“ De los términos y del contexto mismo del precepto constitucional prohibitivo que se invoca como fundamento de las objeciones, se deduce que este no se refiere a actos de disposición de bienes distintos de los que forman el activo del tesoro, conforme a la legislación fiscal, puesto que allí se habla de gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, y en general de erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente; erogaciones estas que implican gastos o egresos del Erario. Los bienes inmuebles des fisco hacen parte de la Hacienda Nacional, pero no constituyen el tesoro publico, según la clasificación de los artículos 4, 5 y 6 del Código Fiscal reproducida por la ley 61 de 1905.

Todo lo anterior con lleva a la declaración por parte de la Corte Suprema acerca de la constitucionalidad del articulo 1° y único a su vez del proyecto objetado por el poder ejecutivo, es decir, luego del proceso que implica la administración de justicia es declarado exequible dicho articulo por no violar ningún precepto constitucional por los cuales fue objetado.

  • Sentencia dada el 18 de Noviembre de 1911

Trata de la objeción en su conjunto por parte del Presidente de la República al proyecto de ley “por la cual se hace una cesión al Departamento del Norte de Santander” al considerarlo en oposición con el articulo 78, ordinal 5°, de la Constitución.

Habiendo insistido las Cámaras en el proyecto, al declarar infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, el señor Ministro de Gobierno, envió el expediente a la Corte.

El señor Procurador General de la Nación emitió su concepto declarándolo inexequible el proyecto de ley.

Por el articulo único de este proyecto se cede al Departamento del Norte de Santander, “con el único y exclusivo objeto de que sirva para la construcción de la Casa de Gobierno, el lote de terreno que, contiguo a la Aduana, posee la Nación en la ciudad de San José de Cúcuta”.

Las objeciones del presidente se fundaron principalmente:

  1. En el artículo 78 ordinal 5 de la Constitución, se prohíbe a l Congreso y a cada una de sus cámaras establecer a favor de cualquier persona o entidad erogaciones destinadas a satisfacer derechos en la ley general preexistente.
  2. De igual manera, en que la ley preexistente de la que habla la Constitución debe estar enfocada, como todo acto legislativo, de un carácter general.
  3. El terreno en discusión a entrar en cesión por ser bien nacional no se debe entregar a una entidad departamental, ya que esto involucra una erogación que no esta destinada a satisfacer crédito o derecho reconocido con arreglo a ley preexistente.
  4. Como principio fundamental la ley debe ser de carácter general, ya que esto hace parte de su esencia. Aunque hay leyes que son conocidas por su carácter individual, el Estado debe velar porque estas sean motivadas a influir de alguna manera para la sociedad en su conjunto.
  5. Si es el caso de una erogación representada en la transmisión de ciertos bienes, forzoso será, además del cumplimiento de las disposiciones sustantivas que sin excepción regulan la tradición del dominio.

Partiendo del precepto constitucional objetado es importante afirmar que para estos efectos no se habla de cosa distinta que de los bienes que conforman el activo del Tesoro Nacional. Ya que allí se habla de gratificaciones, indemnizaciones, básicamente de derogaciones que no se encuentren encaminadas a saciar créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, esto teniendo en cuanta que dichas erogaciones conllevan a gastos o egresos del Estado. Es importante resaltar que los inmuebles del fisco hacen parte de la hacienda estatal aunque estos no se clasifiquen al interior del tesoro publico, lo anterior teniendo en cuenta 4,5 y 6 del Código Fiscal plasmados fundamentalmente en la ley 61 de 1905.

Basándonos en el animus de dicho proyecto y partiendo del punto de que este no busca gratificar al Departamento del Norte de Santander sino adecuar y ceder un lote de terreno de propiedad de la Nación destinado a la construcción de una obra publica, se puede decir que este proyecto en su esencia no contraria el espíritu del ordinal 5 del articulo 78 de la Constitución.

Contando con que la Nación actúa en casos particulares como una persona jurídica o sujeto de derecho privado, para efectos de esta cesión debe entenderse está como una entidad de derecho publico y en ejercicio de la soberanía que de ella emana, es por esto que no es relevante que al ella actuar en este caso particular llene los requisitos y formalidades concernientes a la enajenación de bienes raíces.

Con base en lo anterior la Corte Suprema de Justicia cumpliendo con su función de juez resuelve que el proyecto de ley “por el cual se hace una cesión al departamento del Norte de Santander” no contraria el ordinal 5 del articulo 78 de la Constitución por lo que es declarado exequible.

  • Sentencia fue dada el 29 de Agosto de 1912

Trata de la objeción en su conjunto por parte del Poder Ejecutivo al proyecto de ley “el cual hace una cesión condicional al Departamento del Magdalena”.

Las objeciones en las que se fundamento el Poder ejecutivo en lo concerniente a la inconstitucionalidad del proyecto de ley fueron:

  1. Partiendo del artículo 78 de la Constitución se prohíbe al Congreso decretar erogaciones que no busquen satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. Las cesiones que hace el proyecto en debate no contienen este elemento indispensable, prescindiendo también de la salvedad que hace el ordinal 5° del artículo 78.
  2. De acuerdo al articulo 76 de la Constitución en su numeral 9. el Congreso debe autorizar al gobierno con tal fin, pero en este caso cede los bienes nacionales de que se trata por si mismo.

De los términos y del contexto mismo del precepto constitucional prohibitivo que se invoca como fundamento de las objeciones, se concluye que este no se refiere a actos de disposición de bienes distintos del Tesoro.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto en esta sentencia y en las anteriores la Corte Suprema ha declarado exequible el proyecto de ley objetado.

  • Sentencia fue dada el 13 de Septiembre de 1912

Trata de la objeción en su conjunto por parte del Presidente de la República al proyecto de ley “por el cual se hace una condonación”. En éste se condona al señor Mario Fernández o a sus herederos a la suma de $3.670-36 en oro, y los intereses que devenguen hasta la expedición de dicha ley, suma que la Corte de Cuentas dedujo a cargo de dicho señor, teniendo en cuenta que se desempeño como cónsul de la República en Maracaibo desde Agosto de 1904 hasta Junio de 1905, y se les exime de toda responsabilidad.

El Presidente de la República señala como violado por el proyecto de ley en referencia, el inciso 5 del artículo 78 de la Constitución de 1886. Y apoya esto en decir que es claro que la condonación de una deuda es una acto dispositivo por el cual el condonante se aparta del dinero o crédito condonado. Vale esto tanto como que implica una erogación.

El Corte discrepa con dicho parecer porque asegura que la condonación no genera una erogación, ya que erogar es distribuir o repartir; y condonar es perdonar.

Como se sabe para que la figure de la erogación prospere es necesario que salga algún bien o caudal del patrimonio del Estado, y este bien o caudal debe estar en nuestro poder a la hora de disponer de el ya que de lo contrario no seria erogación sino condonación.

En el inciso 5 del articulo 78 de la Constitución no se tuvo en cuenta que las condonaciones de deudas hicieran parte de las erogaciones, ya que las condonaciones no hacen parte de los créditos o derechos por lo que no hay ley que la reconozca, y así la hubiera con arreglo a una ley preexistente no habría remisión legal teniendo en cuenta que no hay ley anterior que la regule.

Por su parte al Congreso le esta prohibido legalmente hacer erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos, pero le es permitido dictar condonaciones a favor de los deudores del Estado.

Legalmente es dada la facultad al Congreso para dictar condonación y prueba de esto es el articulo 2083 del Código Fiscal según el cual “las condonaciones que otorgue el congreso de lo que se debe al Tesoro, se harán por medio de una acto legislativo expreso. En el presupuesto de Gastos no podrán hacerse condonaciones ni se entenderán hechas las que consistan en mandar devolver a los deudores lo que hayan pagado”.

Por todo lo anterior, el proyecto de ley por el cual se hace una condonación ha sido declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, no siguiendo el concepto del Procurador General.