sábado, mayo 19, 2007

Análisis jurisprudencial - 1911

Análisis jurisprudencial – 1911

Por Andrea Milena Garzón Díaz

El desarrollo de esta investigación como ya se había establecido anteriormente se basara en lo referente a la inconstitucionalidad de las normas, por lo tanto es importante aclarar que dicho estudio se llevara acabo desde el análisis en general de la sentencia hito tomándola como base fundamental en la investigación y seguimiento del tema de inconstitucionalidad dentro del año 1911.

Por tal motivo esta investigación inicia su estudio por medio de la sentencia de la gaceta judicial, órgano oficial de la Corte Suprema de Justicia, presentada en Bogota, el 30 de junio de 1911, dentro de la sala plena, en la cual se decide “declárese que no es el caso de declarar inexequible el inciso 2 del Art. 12 de la ley 80 de 1911. Tomando dicha demanda por ser esta la más relevante en lo referente al tema ya que permite con mayor amplitud encontrar un manejo optimo del tema en estudio y de igual forma poder adquirir una comprensión más acertada de lo que significaba y significa un tema como es el de la inconstitucionalidad de las normas.

Por esta razón esta demanda en relación a su análisis tiene como primera parte la iniciativa impuesta por el señor Gerardo Pulecio quien en inconformidad presento esta discusión al encontrar inconstitucional el inciso 2 del articulo 12 de la ley 80 de 1911. Lo cual nos conduce dicha discusión en lo referente a la institución de los Jueces de Escrutinio que según la ley séptima de 1888, en los artículos 113 a 122, establecieron cada una de las funciones que debía ejercer dicha institución y los procedimientos que debía acatar.

Por tal motivo es importante precisar las funciones y demás procedimientos de esta institución. los Jueces de Escrutinio por lo tanto fueron una institución establecida por la constitución de 1886 dentro del titulo XVII de las elecciones, la cual hace relación a la [1] “Elección de Consejeros municipales y de Diputados departamentales; de Electores y Representantes; de Presidente y Vicepresidente. Reglas para la formación de las Asambleas. División territorial para elección de Representantes. Limitaciones del derecho electoral. Jueces de escrutinio”.

Esta institución según el artículo 180 de la constitución del 1886 en su contenido establece que [2]“Habrá Jueces de Escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez o nulidad de las actas, de las elecciones mismas, o de determinados votos. Siendo estos responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley.”

Institución que según lo establece esta sentencia fue derogada por medio de la reforma constitucional numero 3 de 1910 en su articulo D que hace relación a las disposiciones transitorias, derogando así el articulo 180 de la constitución de 1886, reforma que empezó a regir el 30 de noviembre de 1910.

Esto llevo a que se pronunciara el problema central de la demanda estudiada ya que se establece que antes de entrar en vigor la anterior reforma constitucional, la Asamblea Nacional por medio de la ley 80 de 1910 en el inciso 2 del articulo 12 estableció que todos [3]“los juicios de que conforme a las leyes de la materia conocían los Jueces de Escrutinio, pasarían a ser competencia de los Jueces de Circuito”; decisión que empezó a regir el día 10 de noviembre de 1910.

Con llevando de esta forma a tomar la ley 80 de 1910 en su inciso 2 del artículo 12 dentro de un margen de oposición en relación con la reforma constitucional ya expuesta, ya que confirió a los Jueces de Circuito funciones y demás atribuciones de una entidad que ya no existe o que ya había sido abolida. Demostrando así que cada una de las funciones de los Jueces de Escrutinio quedó derogada junto con dicha institución evitando que se pudiera esta revivir por simple decisión de la Asamblea Nacional.

Razón por la cual dicha demanda tuvo en consideración varios puntos de vista importantes que hay que tener en cuenta para comprender por que se suscitaron o más bien por que no se tomaron en cuenta en razón del veredicto final.

E aquí algunas de las decisiones más relevantes en razón del tema en estudio:

Como primer fundamento se encuentra el emitido por el Procurador General que se pronuncio en relación con la demanda, para determinar que la ley 80 de 1910 en su inciso 2 del artículo 12 no es inconstitucional, por razón que la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional empezó a regir después de la ley y por tanto no existe una derogación a esta misma.

Esta razón la argumenta basándose en que el acto reformatorio de la constitución, numero 3 de 1910 en el articulo D de las disposiciones transitorias estableció: [4]“Derógase el articulo 180 de la constitución de 1886 que establece los Jueces de Escrutinio y por consiguiente el articulo G del mismo acto reformatorio dispuso que dicho acto legislativo regiría desde su sanción para los altos poderes nacionales”.

Razón que permitió por parte de la asamblea nacional establecer la ley 80 de 1910 suponiendo que el tramite de derogación impuesto al articulo180 ya se había cumplido de acuerdo a lo establecido, por ser este parte de los altos poderes, que debían o estaban obligados a regir desde su sanción. Primer punto de vista que nos con lleva a determinar que dicha ley no puede considerarse inconstitucional en lo referente a la constitución ya que siendo dicho articulo (articulo 180) parte de los altos poderes nacionales debía en relación a su derogación cumplir con su sanción, cosa que no se llevo si no ya después de 10 días, permitiendo de esta forma a la asamblea nacional decretar bajo este asunto la ley 80 de 1910, ya que se pensaba que este articulo 180 había acatado su deber en el momento que debió hacerse.

De igual forma establece el procurador general como razón justificante a su decisión que suponiendo que no hubieran existido los Jueces de Escrutinio, de igual forma el legislador habría podido atribuir a los Jueces Ordinarios el conocimiento de las causas por ejemplo de nulidad de las elecciones que era una función de estos Jueces de Escrutinio.

Lo que nos deja como primer punto de vista que con base a dichas razones se debe tomar constitucional la disposición legal acusada determinando de esta forma por medio de la corte en su función de administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley que no habrá lugar a declarar inexequible el inciso 2 de la ley 80 de 1910.

En razón de esta decisión se presento el salvamento de voto establecido por el magistrado doctor Navarro y Euse quien estuvo de acuerdo con la decisión tomada por parte de la corte en declarar constitucional la ley 80 de 1910, pero apoyándose en sus propios puntos de vista como lo atribuye de la siguiente forma:

Establece en primer lugar que dicha ley solo hace referencia a que los Jueces del Circuito se les atribuía el conocimiento de los juicios o negocios de que antes conocían los Jueces de Escrutinio, pero dispone que esta misma no señalo ni estableció la transmisión o procedimiento a que estos Jueces de Circuito debían sujetarse, en razón del conocimiento de tales asuntos, justificando esto en razón que los Jueces de Circuito debían ser regulados por el Código Judicial ya que es este el que los regula íntegramente. Lo que quiere decir que esta sujeto al poder judicial diferente de los Jueces de Escrutinio que por medio de la ley 7 de 1888 estaban regulados.

En relación a este punto de vista el magistrado Navarro establece que la institución de los Jueces de Circuito por tanto no pueden ejercer atribuciones que ya habían sido derogadas, ya que la ley no lo ha estipulado de esta forma y además que hay que tener en cuenta que se prohíbe que[5]”los funcionarios del poder judicial puedan ejercer atribuciones que no se la hayan concedido por medio de la constitución o por la misma ley”.

Permitiendo así interpretar que los Jueces de Circuito no tienen las mismas atribuciones de los Jueces de Escrutinio si no que en razón de su derogación estos en algunas situaciones particulares pueden tener las facultades en común pero que de igual forma esta institución (jueces de circuito) se rigen por lo dispuesto en el código judicial. Pero que en razón de la discusión la decisión de la corte es la acertada en relación a las mismas disposiciones establecidas por esta.

Por otro lado el magistrado doctor Manuel José Angarita ejerce al igual que los demás magistrados el ejercicio de salvamento de voto en razón de que se encuentra en inconformidad con el asunto tratado ya que para el no se debe entender totalmente abrogada la institución de los Jueces de Escrutinio por la destitución del articluo180 de la constitución de 1886 , si no que en cambio la función de estos Jueces de Escrutinio la cual se enfatizaba en la capacidad de estos en tener conocimiento de los juicios sobre la nulidad de las elecciones, no podían ser atribuidas a los Jueces de Circuito, ya que en el momento que esto llegara a suceder se pensaría que la institución de los Jueces de Escrutinio no habría sido eliminada si no que se tomaría a estos convertidos en Jueces de Circuito. Es decir que no desaparecerían sino que en cambio simplemente pasarían a ser otros como es en este caso los Jueces de Circuito.

De igual forma se establece en este salvamento de voto que por medio del acto reformatorio numero 3 de 1910 se puede ver, la abolición definitiva de los Jueces de Escrutinio y por consiguiente la abolición de la ley 7 de 1888 la cual indica las funciones de dichos jueces, teniendo en cuenta que [6]“no podrían subsistir las atribuciones sin la entidad, como tampoco pueden subsistir el atributo faltando el sujeto.” Refiriéndose a la incapacidad que el constituyente de 1910 tiene para suprimir el mecanismo electoral solo por medio de la derogación del artículo 180 que hacia alusión a los Jueces de Escrutinio.

Situación que se justifica al establecer que el artículo 180 no esta apoyado en razón de la letra es decir al aspecto taxativo ya que este artículo tenia un carácter imperativo en el cual se imponía al legislador un deber que hacia referencia a que “habrá Jueces de Escrutinio” demostrando que el deber del legislador no era mas que conservar la institución de estos Jueces de Escrutinio. Posteriormente de la derogación que se efectuó por el acto reformatorio del artículo D solo dejo a entender que se dio la eliminación de tal deber referente al legislador.

Razón por la cual se puede entender que la institución constitucional de Jueces de Escrutinio fue derogada pero no se podrá entender que dicha institución legalmente es derogada ya que se debe tener en claro que los efectos subsisten con independencia de su causa, caso que se aplica en esta institución legislativa siendo esta el resultado del mandato del articulo 180 y fue causa de la existencia del capitulo X y por tanto dichas disposiciones de este capitulo son efecto de dicha causa. Estableciendo que la eliminación de una causa solo se dará por la no producción de efectos nuevos.

Por tanto la solicitud del demandante no tiene un apoyo de letra y tampoco tiene la voluntad del constituyente siendo que la eliminación del articulo 180 de la constitución no implica que se le hubiera prohibido al legislador que conservase la institución que ya se había fundado simplemente ahí que tener en cuenta que la derogación solo tiene como fin dejar al legislador en libertad de obrar en razón del bien, siendo la búsqueda del bien la única voluntad del constituyente.

De igual forma los magistrados Rodríguez P y Samper ejercieron al igual que los demás su derecho de salvamento de voto en razón que para ellos la decisión de la corte y de los demás magistrados que apoyan la decisión de la corte no es la correcta ya que para estos magistrados hay que tener en cuenta que la carta fundamental estableció un funcionario especial, independiente de los tres poderes públicos reconocidos por ella, que tuviera la función de fallar las cuestiones que se suscitan sobre la validez o la nulidad en asuntos electorales.

Motivo por el cual al tratarse en la demanda de la reforma de 1910 que se realiza en contra del articulo 180 de la Constitución de 1886, con el fin de eliminar la institución de los Jueces de Escrutinio, se debe entender que lo único que se busco con esta derogación fue declarar implícitamente que no se quería en lo sucesivo a tales funcionarios, pero si se buscaba que volviesen al respecto las cosas al estado que tenían antes de la expedición de esta institución; demostrando de esta forma que si se realiza dicha derogación es por que el constituyente ya no quería que en adelante existieran dichos Jueces de Escrutinio.

Pero en razón del articulo 12 de la ley 80 de 1910 que le atribuye a los Jueces de Circuito las facultades que tenían los Jueces de Escrutinio, se determina que dicha ley es inconstitucional por que se refiere en primera instancia a conservar una institución que ya no existe oponiéndose al acto reformatorio de 1910 ya que está dispuso con claridad que el propósito de suprimir tanto el cargo de los Jueces de Escrutinio, involucraba de igual forma cada una de las atribuciones que estos poseían.

Razones por las cuales se presenta una inconformidad para con la decisión tomada por la corte y por el procurador general en razón que no es posible que al derogar una norma de la constitución como es el caso en estudio del articulo 180, se deje aun presente las funciones de este para que las pueda ejercer y utilizar otra institución. Situación no aceptable ya que se entiende por derogación la eliminación completa de la norma como tal, incluyendo sus funciones, atribuciones y demás parámetros que le haya sido previsto.

De igual forma partiendo desde el análisis de la creación de los Jueces de Escrutinio estos fueron producto de la carta fundamental al igual que lo fue la demanda en estudio, por lo cual se debe precisar que el restablecimiento de dicha institución o de sus funciones solo se podrá efectuar por medio del constituyente y no por parte del legislador.

Por lo tanto la disposición legal acusada no ha podido asignar a los Jueces del Circuito el ejercicio de los Jueces de Escrutinio ya que es este un artículo derogado y menos aun cuando estos funcionarios judiciales son de orden constitucional distinto al de los Jueces del Circuito.

Es por tal razón que la derogación del articuco180 de la constitución se debe entender como la derogación completa de dicha institución y por tal motivo el legislador no pudo sin traspasar los límites de la carta fundamental, reemplazar aquellos funcionamientos con Jueces de Circuito, los cuales tienen diferentes funciones, distintos mecanismos y por supuesto diferentes atribuciones y regulaciones. Dichas instituciones siendo diferentes dentro del orden estatal no pueden considerarse de la misma facultad y mucho menos considerarlas dentro de un mismo carácter ya que cada una por lo anterior estipulado es regulada diferentemente y a su ves tiene una justificación especial que no se puede desviar de su objetivo especifico ya atribuido.

Es así como después de haber dispuesto cada uno de los parámetros que se establecieron dentro de esta demanda se debe entender que como principio fundamental no se pueden confundir o tratar con las mismas formalidades a instituciones que desde su creación son de carácter diferente y que por tanto su manejo es de diferente índole.

De igual forma se precisa un estudio donde cada uno de estos parámetros en relación a estas dos instituciones no se pueden ver como constitucional si no que en cambio se ve claramente una situaron de inexequibilidad es decir de inconstitucional de normas por parte del manejo que se brinda a la formulación de nuevas normas en relación a la derogación de otras que aunque en función de esto se haya llevado conforme a sus parámetros previstos no podrán versar de la misma forma, ni entender o comprender simplemente por ser disposiciones y jurisdicciones diferentes en la regulación y ordenamiento estatal.

Establecido el análisis anterior se puede de igual forma verificar o conformar la demanda presentada de acuerdo con:

La gaceta judicial del órgano oficial de la corte suprema de justicia, en bogota, 15 de junio de 1911, dentro de la corte plena se analizo la sentencia que “declárese que no es el caso de declarar inexequible el decreto ejecutivo numero 317 de 1911, sobre elecciones, en la parte acusada por el señor Francisco de P. Manotas. (Proferida por el magistrado ponente, doctor Rodríguez p.).

Dentro de la cual la razón de discusión se centra en no estar de acuerdo con la distribución de los funcionarios en los departamentos y poblaciones de acuerdo con lo que ha establecido la ley 80 de 1910 en razón de las elecciones de miembros del congreso por parte del decreto ejecutivo 317 de 29 de marzo de 1911, en el cual se asigna a diferentes poblaciones como la población de Cauca, Boyacá, Bolívar, etc. Un número de miembros diferentes a los preestablecidos en la ley. Sin tener en cuenta lo referente al numero poblacional existente.

Situación a la cual el procurador da fe en lo establecido apoyando dicha discusión en razón de que no es posible que se efectué la asignación de miembros y demás funcionarios en las poblaciones sin tener en cuenta el censo poblacional de cada una de estas, y por supuesto sin prestar atención a aquello ya preestablecido en la ley.

Pero en razón de la discusión en dicha demanda la corte no se encuentra de acuerdo y por tanto establece que en razón del artículo10 de la ley 80 de 1910 hace alusión a toda la población de la republica y que dicho articulo 2 del cual se acusa su decreto toma por base solamente la población de los departamentos determinando de esta forma que no es pertinente como lo demuestra el demandante que haya una distribución determinada entre el numero de senadores y el de representantes ya que ninguna de estas abrazan todo el territorio nacional.

Es así como se concluye que no es inexequible dicho decreto ejecutivo 317 de 29 de marzo de 1911, en razón de las disposiciones ya establecidas por la misma corte al determinar que no es efectivo acusar de carácter inconstitucional un decreto al cual no se le asigna dichas prerrogativas y que a su ves se debe dictar una discusión de esta índole y así primero brindar un análisis de cada una de las funciones y demás prerrogativas que estos determinados decretos asumen y ejerzan.

Aunque dicha sentencia no tiene un margen comparativo con la sentencia hito la situó dentro de esta investigación con el fin de aclarar diversas situaciones que se presentaron durante el año a analizar en relación con el tema de inconstitucionalidad de las normas siendo este el tema central de la investigación, situación similar que se presenta en

La gaceta judicial del órgano oficial de la corte suprema de justicia, en bogota, 15 de junio de 1911, dentro de la corte plena se analizo la sentencia que “niéguese la revocatoria de un auto dictado por el presidente de la corte en una solicitud del doctor F. de P. Manotas, sobre inconstitucional de los artículos 9 y 10 de la ley 80 de 1911, (proferida por el magistrado ponente, doctor Villegas).

Esta sentencia al igual que la anterior esta en relación a la distribución de los funcionarios o mejor al nombramiento de cada uno de los miembros de las cámaras del congreso en relación a la representación ejercida por cada departamento, pero se precisa de igual forma una situación de inconformidad de acuerdo a que se establece la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la ley 80 de 1910 la cual “adiciona y reforma las de elecciones”. estableciendo que tanto el articulo 9 y junto con el articulo 10 en relación no pueden tomarse como únicos parámetros en la elección de las circunscripciones territoriales siendo que estos no pueden abrazar o tener en conjunto toda la republica es decir que aunque dentro del territorio colombiano durante el año en estudio (1911) se encuentren territorios que en ocasiones son denominados intendencias los cuales ejercen una administración bajo el nombramiento de un funcionario quien tendrá las facultades de un alcalde provisional pero estará íntimamente ligado a la gobernación, no se encuentren reconocidos como parte integrante del territorio en razón de la elección de los representantes pero se atribuye que estos territorios estrictamente no serán excluidos.

Caso relevante en relación a Panamá, territorio que aunque tiene la iniciativa de separarse del territorio colombiano aun no lo logra y por tanto aunque no quiere regirse por las legislaciones nacionales serán regidos y tomaran de igual forma participación dentro de la elección de los representantes por que aun forman parte del territorio nacional de la republica de Colombia.

Pero en razón a estos términos no se declara la inexequibilidad de los artículos ya señalados en razón que estos determinan de acuerdo a sus funciones los diferentes requerimientos que se requieren en la elección de los representantes pero no significa esto que estos violenten algunas disposiciones u mandatos, simplemente se demuestra que si están cumplimiento con cada una de sus facultades y obligaciones para determinar el reconocimiento de cada uno de los territorios de la republica y que si no lo realizan de acuerdo a todo el territorio de la republica simplemente se justifican en razón que solo serán capaces de ser reconocidos como territorios administrativos y por tanto con facultad de elección de representantes.

De esta forma se podrá determinar que al igual que las anteriores demandas ya analizadas el tema se centra en el manejo de la inconstitucionalidad de normas que se puede presentar en razón de diferentes situaciones de las cuales las mas relevantes fueron las destacadas y por tanto estudiadas dentro de esta investigación.

Es así como en razón de la inconstitucionalidad de las normas no se puede predecir si en este momento siendo un año tan relevante a cambios y modificaciones las decisiones y los análisis presentados dentro de cada una de estas sentencias tendrían el carácter real o veredicto, pero si se puede determinar de acuerdo a lo ya comprendido por cada una de estas sentencias que su manejo no se encontraba descabellado por decirlo de esta manera en relación a que su función se llevo de acuerdo a los parámetros que en esta época se manejaba y que aun cuando muchas situaciones en la actualidad podrían versen reflejadas dentro de otras discusiones o disposiciones o puntos de vista diferentes, hay que resaltar que la situación de la época logro llevar y mantener un orden en la administración constitucional.

Tomando en cuenta como carácter relevante que estas decisiones fueron las puertas a la formación del sistema que en la actualidad se conoce, por lo tanto no hay que desmeritar su manejo y sus disposiciones. Se sabe que en relación al manejo de este tema en la actualidad todo de pronto se vería no distinto si no con atribuciones o mecanismos diferentes a los ya establecidos ya sean por circunstancias de modificación de leyes o por simplemente cambios forzosos que podrían suponer una adecuación distinta en relación de estos temas en la actualidad.

Caso referente el que se presenta en relación por ejemplo al territorio colombiano en la actualidad que solo ejerce su jurisdicción en según el articulo 101 inciso 2 “forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen” demostrando de esta forma que ya los territorios se han disminuido.

Razón por la cual dichas atribuciones o manejos que se hayan efectuado en aquella época de 1911 no son del todo insuficientes en la actualidad explico esto en razón que la jurisdicción que se maneja y por tanto se conoce en la actualidad proviene de cada una de estas modificaciones y demás regulaciones que en tiempos como los que se presentan dentro del año 1911 se presentaron y permitieron brindar un enfoque practico y sensato para lo que se conoce como la regulación moderna.

Que aunque ya tenga diferentes mecanismos y demás atribuciones su manejo siempre a tenido un objetivo central que la ha identificado siempre en el tiempo siendo que la jurisdicción estatal con cada uno de sus órganos e instituciones siempre a estado en la mira del bien de la nación y por tal motivo sea como fuera la situación que se presentara en la actualidad o en el año 1911 siempre tuvieron en común la búsqueda de un bien para la nación o el pueblo colombiano.


[1] Constitución de 1886 (http://hdhc.blogspot.com)

[2] Constitución de 1886 ( http://hdhc.blogspot.com)

[3] Gaceta judicial bogota, 30 de junio de 1911 “declárese que no es el caso de declarar inexequible el inciso 2 del Art. 12 de la ley 80 de 1911.

[4] Gaceta judicial bogota, 30 de junio de 1911 “declárese que no es el caso de declarar inexequible el inciso 2 del Art. 12 de la ley 80 de 1911.

[5] Art. 195 del Código Judicial

[6] Gaceta judicial bogota, 30 de junio de 1911 “declárese que no es el caso de declarar inexequible el inciso 2 del Art. 12 de la ley 80 de 1911.