lunes, abril 23, 2007

Reformas de 1977

Acto legislativo n.º 1, 11 de febrero, 1977

Por el cual se subrogan los Artículos 98, 124, 125, 127 y 128 de la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que presente el Presidente de la República o el Designado;

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde Oficiales Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado;

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República;

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República; 5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 5.º;

6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

Artículo 2.- El Artículo 124 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.

El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.

Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.

A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.

La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.

Artículo 3.- El Artículo 125 de la Constitución Nacional quedará así:

Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales del Presidente de la República:

La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123.

Artículo 4.- El Artículo 127 de la Constitución Nacional quedará así:

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.

Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.

Son faltas absolutas del Designado:

Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.

El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.

Artículo 5.- El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así:

El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción a esta disposición implica abandono del puesto.

El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente.

Artículo 6.- Este Acto Legislativo regirá a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del Senado, Edmundo López Gómez.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Botero.- El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., febrero 11 de 1977.

Publíquese y ejecútese.- Alfonso López Michelsen.- El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas.

Acto legislativo n.º 2, 19 de diciembre 1977

«Por el cual se reforma la Constitución Nacional».

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.- Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de un año contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias:

a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas las de los Artículos 5.º, 6.º, 7.º, y 199.º; y,

b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive cl Artículo 12 del presente Acto Legislativo.

Artículo 2.- La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una nueva Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés y Providencia, la cual elegirá asimismo dos delegatarios.

Por cada principal será elegido un suplente personal.

Artículo 3.- En la elección de delegatarios se observará el sistema del cuociente electoral.

Para este caso, el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.

Artículo 4.- La elección de Delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.

Artículo 5.- Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título universitario.

Artículo 6.- No podrán ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este precepto.

Artículo 7.- Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.

Artículo 8.- La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.

El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.

La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.

Artículo 9.- Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.

Artículo 10.- Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.

La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.

Artículo 11.- Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los Miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la Mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.

Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra Mayoría calificada.

Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.

Artículo 12.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formación.

El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.

Artículo 13.- Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir sin son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo.

Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.

Si expirado el período de sesiones señalado en el Artículo 1.º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.

Artículo 14.- Las elecciones de Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.

Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y Delegatarios que deberán efectuarse en el año 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio respectivamente.

Artículo 15.- Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cuociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.

Artículo 16.- Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, D. E., el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

El Presidente del honorable Senado, Edmundo López Gómez.- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Botero.- El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E.,19 de diciembre de 1977.

Publíquese y ejecútese.- Alfonso López Michelsen.- El Ministro de Gobierno, Alfredo Araujo Grau.- El Ministro de justicia, César Gómez Estrada.

NOTA: El Acto Legislativo N.º 2 de 1977 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de 5 de mayo de 1978.