lunes, abril 23, 2007

Reformas de 1954

Acto legislativo n.º 1, 30 de julio, 1954

Reformatorio de la Constitución Nacional.

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1.- Amplíase el número de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, así: en veintidós (22) Diputados liberales más; doce (12) conservadores; dos (2) Diputados por la Iglesia Católica, y dos (2) Diputados por las Fuerzas Armadas.

Cada diputado principal tendrá su respectivo suplente. En caso de falta absoluta de un Diputado principal y de su respectivo suplente, corresponderá proveer el cargo ala misma persona o entidad que hizo la primitiva designación.

Autorízase al señor Presidente de la República para designar los Diputados a que se refiere este Artículo, con excepción de los representantes de la Iglesia, que serán designados por el Eminentísimo Cardenal Arzobispo de Bogotá.

Para los efectos del inciso anterior suspéndese el Artículo 54 de la Constitución Nacional.

Artículo 2.- De acuerdo con el Artículo 2.º del Acto legislativo número 1 de 1953, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá, el día tres (3) de agosto próximo, al Presidente de la República para el período constitucional que se inicia el siete (7) del mismo mes.

Artículo 3.- Para los efectos de la elección prevista en el Artículo anterior, suspéndenselas prohibiciones contenidas en los incisos 1.º y 2.º del Artículo 129 de la Constitución.

Artículo 4.- El Presidente de la República podrá tomar posesión de su cargo, para el próximo período constitucional, ante la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 5.- Durante el próximo período presidencial, mientras no se elija nuevo Designado, o cuando el período de éste haya concluido, en caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, lo reemplazará en el ejercicio de su cargo el Ministro o Gobernador a quien corresponda sucederlo de conformidad con el Artículo 125 de la Constitución, y de acuerdo con el orden de precedencia indicado en el Artículo 73 del Código de Régimen Político y Municipal y las disposiciones que lo adicionan y reforman; pero si la falta fuere absoluta, la Asamblea Nacional Constituyente se reunirá por derecho propio, dentro del término de treinta (30) días a partir de dicha falta, en la fecha que señale el Presidente de la corporación, con el objeto de elegir el ciudadano que haya de ejercer la Presidencia de la República por el resto del período. En todo caso se entenderá como falta absoluta del Presidente toda aquella que exceda de un año.

Para efectos de la disposición anterior, suspéndese el Artículo 127 de la Constitución.

Artículo 6.- La Asamblea podrá deliberar con la tercera parte de sus miembros en ejercicio, pero no podrá tomar decisión alguna sin la concurrencia mínima de la Mayoría absoluta de los mismos.

Artículo 7.- La Comisión de la Mesa de la Asamblea Nacional Constituyente queda expresa y ampliamente autorizada para reglamentar, mediante resoluciones, la dirección de los debates y votaciones de la corporación.

Artículo 8.- Este Acto legislativo será sancionado por el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y regirá desde el momento de su sanción.

Dado en Bogotá a treinta de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.

República de Colombia.- Asamblea Nacional Constituyente.

Bogotá, 30 de julio de 1954.

Publíquese y ejecútese. Mariano Ospina Pérez.

Acto legislativo n.º 2, 24 de agosto, 1954

Reformatorio de la Constitución Nacional,

Por el cual se dictan unas disposiciones transitorias sobre funciones legislativas de la Asamblea Nacional Constituyente, se crean Consejos Administrativos para el régimen departamental y municipal, se señalan sus atribuciones y se dictan otras disposiciones.

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1.- Desde el 20 de julio de 1955, la Asamblea Nacional Constituyente, además de las funciones que le son propias, ejercerá las atribuidas por la Constitución y las leyes al Congreso y a cada una de las Cámaras. El período de la presente Asamblea Nacional Constituyente terminará el 7 de agosto de 1958.

Artículo 2.- La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa se reunirá ordinariamente, por derecho propio, el 20 de julio de cada año en la capital de la República, y sus sesiones ordinarias durarán ciento cincuenta días.

Artículo 3.- En los recesos de la Asamblea Nacional Constituyente actuarán sus Comisiones Permanentes, con el fin de estudiar los trabajos realizados por la Comisión de Estudios Constitucionales y todas las enmiendas a la Carta que se hayan sometido a la consideración de aquel Cuerpo, así como los decretos extraordinarios dictados por el Gobierno desde noviembre de 1949. Las Comisiones citadas servirán, además, en los referidos recesos, de órgano de consulta del Gobierno en el examen de los negocios y asuntos que presente a su dictamen.

Artículo 4.- A partir de la vigencia del presente Acto legislativo, y hasta que puedan realizarse las elecciones correspondientes para Asambleas y Cabildos, funcionarán en cada uno de los Departamentos y Municipios Consejos exclusivamente administrativos, que ejercerán, respectivamente, las funciones atribuidas por la Constitución y las leyes a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales.

Artículo 5.- Los Consejos Departamentales estarán integrados por diez miembros, en los Departamentos de menos de un millón de habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra.

El Gobernador tendrá voz y voto en el Consejo.

En los Consejos de doce miembros, éstos se elegirán así: dos, de distinta filiación política pertenecientes a los partidos tradicionales, por el Presidente de la República, y diez por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo a la Mayoría seis miembros y cuatro a la minoría.

En los Consejos de diez miembros se elegirán dos por el presidente de la República, de distinta filiación política, pertenecientes a los partidos tradicionales, y ocho por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo cinco a la Mayoría y tres a la minoría.

Artículo 6.- El período de los Consejeros Departamentales será de cuatro años contados a partir del 1.º de noviembre del presente año.

Por cada Consejero se nombrarán dos suplentes personales que lo reemplazarán en sus faltas accidentales y absolutas.

Artículo 7.- Para ser Consejero Departamental se requieren las mismas calidades exigidas para ser elegido Representante a la Cámara y además tener residencia habitual en el respectivo Departamento.

Los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente no pueden ser elegidos Consejeros Departamentales.

Artículo 8.- El Consejo Departamental se reunirá ordinariamente por el término de cuarenta días hábiles a partir del 1.º de noviembre de cada año, pudiendo el Gobemador prorrogar sus sesiones por el término que estime conveniente.

Los Consejeros Departamentales devengarán las asignaciones señaladas actualmente a los Diputados a las Asambleas Departamentales.

Artículo 9.- Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento, de acuerdo con las normas que establezca la ley.

Artículo 10.- Los Consejos Departamentales, al votar el presupuesto, no podrán disminuir y suprimir las partidas propuestas por el Gobernador para el servicio de la deuda pública, para atender las obligaciones contractuales del Departamento, para cumplir las sentencias judiciales y para la completa atención de los servicios ordinarios de la Administración y las obras planificadas.

Igual prohibición tiene el Consejo Administrativo de los Municipios con relación a las partidas para los gastos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 11.- Los Consejos Administrativos Departamentales nombrarán el personal de su Secretaría, el Contralor Departamental y los demás empleados que señale la ley. Corresponde al Contralor nombrar sus subalternos, sujetándose estrictamente a la creación de empleos hecha por las ordenanzas.

Artículo 12.- Los Gobernadores tendrán, en relación con los Consejos Administrativos Departamentales y con los actos de éstos, las mismas atribuciones que la Constitución y las leyes les confieren respecto a las Asambleas.

Artículo 13.- Los Consejos Administrativos Municipales estarán integrados por diez miembros en los Municipios de menos de cincuenta mil habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra.

Por cada miembro principal habrá dos suplentes personales, que los reemplazarán en sus faltas accidentales y absolutas.

El período de los Consejeros Municipales es de dos años contados a partir del 1.º de diciembre del presente año.

El Alcalde tendrá voz y voto en tales corporaciones.

Artículo 14.- En los Consejos Administrativos Municipales integrados por doce miembros, diez serán nombrados por el Consejo Departamental, siguiendo el sistema del voto incompleto, seis por la Mayoría y cuatro por la minoría, y los dos restantes, directamente por el Presidente de la República, de distinta filiación política.

En los Consejos de diez miembros, dos serán nombrados por el Presidente de la República, en la forma prevista en el inciso anterior, y los ocho restantes por el Consejo Departamental, siguiendo el sistema del voto incompleto, cinco por la Mayoría y tres por la minoría.

Artículo 15.- El Consejo Administrativo del Municipio de Bogotá estará integrado por doce miembros, cuatro de los cuales serán nombrados por el Presidente de la República, en forma paritaria entre los partidos tradicionales, y los ocho restantes por la Asamblea Nacional Constituyente, siguiendo el sistema del voto incompleto, cinco por la Mayoría y tres por la minoría.

El Alcalde tendrá voz y voto en las deliberaciones.

Artículo 16.- Los Consejos Administrativos Municipales se reunirán en la Cabecera del Distrito, por derecho propio, en sesiones ordinarias hasta por un término de treinta días hábiles cada vez, tres veces al año, en las siguientes fechas: 1.º de abril, 1.º de agosto y 1.º de diciembre.

El Alcalde podrá convocarlos a sesiones extraordinarias por tiempo limitado y exclusivamente para los asuntos que someta a su estudio.

El cargo de Consejero Municipal se ejercerá ad honorem y es incompatible con el de empleado público municipal.

Artículo 17.- Para ser Consejero Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio.

Artículo 18.- Los Alcaldes tendrán, respecto de los Consejos de Administración, las mismas facultades legales y constitucionales que les corresponden en relación con los Concejos Municipales.

Artículo 19.- Los Consejos de Administración Municipal harán los nombramientos de su personal de Secretaría, del Personero, Tesorero y Contralor Municipales y de los demás funcionarios para cuya designación los facultan expresamente las leyes. Corresponde al Personero, al Tesorero y al Contralor Municipal hacer los nombramientos de sus subalternos, sujetándose estrictamente a las disposiciones de los acuerdos.

Artículo 20.- Los actos de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 21.- Las deliberaciones de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales serán privadas, pero no secretas. Especialmente tendrán acceso a ellas los representantes de la prensa escrita y hablada.

Artículo 22.- La Asamblea Nacional Constituyente, desde la vigencia del presente Acto legislativo, asumirá la atribución conferida al Senado de la República por el Artículo 98 de la Constitución Nacional en su ordinal 2.º. Durante el receso de la Asamblea Nacional Constituyente esta función corresponde al Presidente de la República y al Consejo de Ministros.

Artículo 23.- Autorízase al Gobierno para dictar todas las medidas reglamentarias que fueren necesarias para el normal y eficaz funcionamiento de los Consejos Administrativos a que se refiere el presente Acto legislativo.

Artículo 24.- El presente Acto legislativo rige desde su sanción.

Aprobado en segundo debate por la Asamblea Nacional Constituyente, en su sesión plenaria del día veinte de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.

El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario General, Rafael Azula Barrera.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, 24 de agosto de 1954.

Publíquese y ejecútese.- Teniente General Gustavo Rojas Pinilla.- El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núnez.

Acto legislativo n.º 3, 27 de agosto, 1954

Reformatorio de la Constitución Nacional.

Por el cual se otorga a la mujer el derecho activo y pasivo del sufragio.

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 14 de la Constitución Nacional quedará así:

«Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación».

Artículo 2.- El Artículo 15 de la Constitución Nacional quedará así:

«La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser elegido, respecto de cargos de representación política, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción».

Artículo 3.- Queda modificado el Artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones.

Artículo 4.- El presente Acto legislativo rige desde su sanción.

Aprobado en segundo debate por la Asamblea Nacional Constituyente, en sesión del día 25 de agosto de 1954.

El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, 27 de agosto de 1954.

Publíquese y ejecútese.- Teniente General Gustavo Rojas Pinilla.- El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez.

Acto legislativo n.º 4, 1.º de septiembre, 1954

Por el cual se dicta una disposición sobre curules vacantes en la Asamblea Nacional Constituyente.

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1.- Los Diputados principales y suplentes de la Asamblea Nacional Constituyente, que fueron designados en cumplimiento del Artículo 1.º del Acto legislativo número 1 de 1954, por el Presidente de la República, podrán ser reemplazados por éste si no han tomado posesión de sus cargos dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha de su designación.

Artículo 2.- El presente Acto legislativo rige desde su sanción por el Presidente de la Asamblea.

Aprobado en segundo debate por la honorable Asamblea Nacional Constituyente en sesión de la fecha.

Bogotá, veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.

El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.

Publíquese y ejecútese.- El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Mariano Ospina Pérez.

Bogotá, septiembre 1.º de 1954.

Acto legislativo n.º 5, 31 de agosto, 1954

Por el cual se confieren unas autorizaciones.

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1.- El legislador podrá crear establecimientos públicos, dotados de personería jurídica autónoma, para la prestación de uno o más servicios especialmente determinados, los cuales tendrán competencia para la ejecución de los actos necesarios al cumplimiento de su objeto, y en sus actividades podrán abarcar todo el territorio nacional o parte de él.

También podrá el legislador autorizar a los Departamentos y a los Municipios para la creación de establecimientos de este género dentro de sus respectivos territorios, lo mismo que regular las asociaciones de carácter público entre Municipios o Departamentos para prestar determinados servicios públicos.

Mientras la Asamblea Constituyente asume las funciones legislativas, el Gobierno queda ampliamente autorizado para ejercer las facultades otorgadas en este Acto al legislador.

Artículo 2.- Este Acto legislativo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.

El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, 31 de agosto de 1954.

Publíquese y ejecútese.- Teniente General Gustavo Rojas Pinilla.- El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez.

Acto legislativo n.º 6, 14 de septiembre, 1954

Reformatorio de la Constitución Nacional.

Por el cual se decreta la prohibición del comunismo internacional.

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1.- Queda prohibida la actividad política del comunismo internacional. La ley reglamentará la manera de hacer efectiva esta prohibición.

Artículo 2.- Este Acto rige desde su sanción.

Dado en Bogotá a siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

El Presidente, Mariano Ospina Pérez.- El Secretario, Rafael Azula Barrera.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, 14 de septiembre de 1954.

Publíquese y ejecútese.- Teniente General Gustavo Rojas Pinilla.- El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez.