jueves, noviembre 02, 2006

Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1868 (22 de diciembre 1868) La Asamblea Constituyente del Estado Soberano de Panamá, en nombre del Pueblo su comitente, ha tenido a bien acordar la siguiente Constitución. Título I. Del Estado Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá, establecido en el territorio que le demarcó el Acto de 27 de febrero de 1855, adicional a la Constitución Política de la Nueva Granada, se compone de todos los colombianos avecindados en él. Artículo 2.- El territorio del Estado se divide para su administración, en distrito capital y departamentos, y los departamentos en distritos; la ley los organizará. Parágrafo. La ley puede hacer otras divisiones, para efectos administrativos, judiciales, electorales y fiscales, como la de las comarcas que hoy existen, sin destruir las entidades expresadas. También puede dar una organización político-administrativa especial a una porción cualquiera del territorio del Estado. Artículo 3.- No puede variarse la cabecera de un departamento, ni crearse ni suprimirse ningún distrito, ni variar su cabecera, sin el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, en cada uno de los debates del proyecto. Título II. De la soberanía del Estado Artículo 4.- La soberanía del Estado consiste en el poder de disponer lo que él tenga a bien, por medio de sus representantes, y en la forma que esta Constitución establece, en todo lo que no le esté prohibido por la Constitución general de la Nación; pues él es parte integrante de los Estados Unidos de Colombia, y está sometido a la autoridad del Gobierno constitucional de la Unión, en los términos y para los objetos expresados en la Constitución nacional de 8 de mayo de 1863. Artículo 5.- En aquellos asuntos que, conforme al Artículo 18 de la Constitución, que acaba de citarse, no son de la exclusiva competencia del Gobierno general, el Estado tiene la facultad de disponer lo que crea conveniente, sin contrariar la Constitución de dicho Gobierno, ni sus leyes, disposiciones o resoluciones sobre tales asuntos. Artículo 6.- En acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de dicha Constitución, queda aquí consignado el principio de incapacidad, en las comunidades, corporaciones, asociaciones y demás entidades religiosas, para adquirir bienes raíces; y consagrado, por punto general, el de que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de trasmisible a los herederos conforme al derecho común. Título III. De los negocios que administra el Estado Artículo 7.- El Estado administra exclusivamente los siguientes negocios: 1. El orden público del Estado; 2. La organización y servicio de su fuerza pública; 3. La legislación civil y penal sustantiva y adjetiva, en los negocios de su competencia; 4. La organización de sus tribunales y juzgados; 5. Sus bienes, rentas y gastos; 6. Su crédito público; 7. Su organización administrativa; 8. Su sistema electoral; 9. Sus correos; 10. Su división territorial; 11. Todo lo demás que sea materia de Constitución o ley , y que no haya sido expresamente delegado al Gobierno general; 12. Todo lo que le sea atribuido por la Constitución o las leyes de la Nación. Artículo 8.- También son de la competencia del Estado, aunque no exclusiva, los siguientes asuntos: 1. Sus vías de comunicación; 2. La instrucción primaria y secundaria de sus habitantes; 3. La beneficencia pública para los que se encuentren en su territorio; 4. La estadística y la carta o cartas geográficas y topográficas de los pueblos del Estado; 5. La civilización de los indígenas que existan dentro de los límites del mismo. Título IV. De los miembros del Estado y sus deberes Artículo 9.- Son miembros del Estado todos los colombianos a que se refiere el Artículo 1 de esta Constitución. Artículo 10.- Son deberes de los miembros del Estado: 1. Obedecer, respetar y defender la Constitución y las leves, y a las autoridades establecidas por ellas; 2. Pagar las contribuciones legalmente establecidas para atender a los gastos del servicio público; 3. Servir al Estado y defender su soberanía, haciendo para ello el sacrificio de la vida, si fuere necesario. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este Artículo, los ministros de los cultos religiosos están exentos, en el Estado, de todo cargo, empleo, o servicio público, personal, civil o militar. Título V. De los ciudadanos del Estado y sus derechos Artículo 11.- Son ciudadanos del Estado todos los miembros de él, varones, mayores de veintiún años, o que sean o hayan sido casados. Artículo 12.- La ciudadanía consiste en el derecho de elegir para los puestos públicos de elección popular. Parágrafo. No pueden ser elegidos para los puestos públicos los ministros de cualquier religión. Artículo 13.- La ciudadanía se suspende: 1. Por hallarse el ciudadano legalmente preso; 2. Por pena conforme a la ley; 3. Por enajenación mental judicialmente declarada. Artículo 14.- Pueden ser elegidos para los puestos públicos del Estado de elección popular todos los ciudadanos de él, que sepan leer y escribir, y estén en el goce de los derechos de ciudadanía. Título VI. De los derechos y deberes de los extranjeros en el Estado Artículo 15.- Los extranjeros, además de los derechos comunes en el Estado a todos los individuos que se encuentren en su territorio, según el título siguiente, gozarán, en el mismo, de todos los derechos civiles que los colombianos; de los que la Legislatura de la Unión les ha concedido, y en lo sucesivo puede concederles, conforme al Artículo 35 de la Constitución nacional; y de los que tengan conforme el Derecho de Gentes y a los tratados públicos. Artículo 16.- Los extranjeros estarán asimismo sometidos en el Estado a las leyes y autoridades de éste, en cuanto los deberes que las primeras les impongan no sean incompatibles con los derechos de que según el precedente Artículo deben gozar. Título VII. De los derechos individuales Artículo 17.- Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todo individuo de la especie humana, que se encuentre en su territorio, los siguientes: 1. La vida, derecho en virtud del cual no existirá en el Estado la pena de muerte; 2. El no ser condenado a pena alguna cuya duración pase de diez años; 3. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer o dejar de hacer todo aquello de cuya ejecución o inejecución no resulte daño a otro individuo o a la comunidad; 4. La libertad personal, o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre; 5. La seguridad personal, que consiste en no ser atacado impunemente por otro individuo o por la autoridad pública, ni ser preso o detenido sino por motivo criminal o pena correccional, ni juzgado por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penado sin ser oído, y vencido en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes; 6. El acusar a los funcionarios públicos y obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas en que haya de fundarse la acusación; 7. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos así nacionales como extranjeros; 8. La libre expresión del pensamiento, de palabra o por escrito, sin limitación alguna; 9. La libertad de locomoción en el territorio del Estado, y la de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad, en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo o la captura del individuo o que éste no haya perdido el goce de su libertad por pena legalmente impuesta; Parágrafo. En tiempo de guerra se podrá exigir pasaporte a los individuos que transiten por el territorio del Estado; 10. La libertad de ejercer toda industria, sin usurpar las de los autores de inventos útiles a quienes la ley haya garantizado temporalmente la propiedad de ellas; sin usurpar las que la Unión, o el Estado, se reserve como arbitrios rentísticos; sin embarazar las vías de comunicación; y sin atacar la seguridad ni la salubridad; 11. La seguridad, en virtud de la cual no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan, en puro favor o beneficio de los agraciados, ni imponer obligaciones que hagan, a los individuos sujetos a ellas, de peor condición que a los demás; 12. La libertad de dar y recibir, la instrucción que a bien se tenga, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos; 13. El obtener pronta y oportuna resolución en las peticiones, que por escrito se dirijan a las corporaciones, autoridades, funcionarios o empleados públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular; 14. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados, de manera que aquél no podrá ser allanado, ni esos escritos interceptados ni registrados, sino por la autoridad competente, para los efectos y con las formalidades que determine la ley; 15. La libertad de asociarse sin armas; 16. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas, en tiempo de paz; 17. La profesión libre (pública o privada) de cualquiera religión, con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública; 18. El juzgamiento por jurados en materia criminal, tal como lo establezcan las leyes, excepto para los delitos políticos, los de responsabilidad contra los funcionarios públicos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y los que deban seguirse a los militares según las ordenanzas y demás disposiciones del ramo; 19. El no poder ser obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; 20. El no estar sujeto a otras cargas y obligaciones que las que hayan sido impuestas por disposiciones legales preexistentes; 21. La igualdad en la cuota del impuesto sobre cada objeto especial gravado; 22. El no ser detenido por más de doce horas, sin que se le entregue copia de la orden de detención, en que se exprese el motivo de ésta; 23. La propiedad; no pudiendo ser privado de ella sino por pena, o por contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado, y previa indemnización. En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial. Parágrafo 1. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso. Parágrafo 2. No son expropiables: 1. Los derechos y acciones del Fisco o los particulares; 2. Los bienes de cuyo uso especial no se necesite para algún servicio público determinado; 3. Los de uno o más individuos exclusivamente, cuando haya posibilidad de extender la expropiación a otros; 24. La instrucción primaria y secundaria gratuitas; 25. La asistencia gratuita en los establecimientos de beneficencia costeados con fondos públicos, en los casos de indigencia absoluta; 26. No poder ser reclutado para el servicio de las armas, en tiempo de paz. En consecuencia, el sorteo y el enganchamiento voluntario serán los únicos medios que se empleen, en tiempo de paz, para la formación de la fuerza pública del Estado, y según las reglas que determine la ley. Artículo 18.- La enumeración de derechos contenidos en el Artículo anterior, no envuelve el desconocimiento de otros que, por naturaleza o por las leyes, corresponden o son concedidos al hombre en sociedad. Título VIII. Del Gobierno del Estado Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 19.- El Gobierno del Estado es republicano, popular, electivo, representativo, alternativo y responsable. Artículo 20.- El Poder público se divide en Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 21.- Todo distrito tiene derecho a administrar los negocios municipales que le son propios, por medio de una corporación municipal elegida anualmente, según las reglas que determina la ley. Artículo. 22.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a dos o más de los poderes Electoral, Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Parágrafo. Exceptúase a los Diputados a la Asamblea Legislativa cuando ésta ejerza las funciones que se le atribuyen en los Artículos 59 y 60 de esta Constitución. Capítulo II. Del Poder Electoral Artículo 23.- El Poder Electoral activo se ejerce por los ciudadanos y por las corporaciones y empleados públicos a que la Constitución o la ley den la facultad de hacer algún nombramiento. Artículo 24.- El Poder Electoral administrativo se ejerce por el Jurado Supremo y por las demás corporaciones y autoridades que determine la ley. Artículo 25.- El Jurado Supremo se compondrá de un miembro por el Distrito capital, y un miembro por cada departamento. La ley determinará la duración de los miembros del Jurado Supremo, el modo de nombrarlos y de suplir sus faltas. Artículo 26.- Son funciones del Jurado Supremo: 1. Hacer el escrutinio definitivo de las elecciones para Presidente de los Estados Unidos de Colombia, y comunicar el resultado a quienes corresponda; 2. Hacer el escrutinio definitivo, declarar y comunicar la elección de Senadores y Representantes al Congreso de la Unión, del Presidente del Estado y de Diputados a la Asamblea Legislativa; 3. Las demás que le atribuya la ley. Artículo 27.- Todas las elecciones serán públicas; nadie concurrirá a ellas con armas; y cualquier acto que se ejecute en las mismas, que no esté prescrito por la Constitución o la ley, o que se ejecute fuera del tiempo o en días distintos de los que la ley señala, será nulo. Artículo 28.- Tanto en el día de una elección, como en el anterior a ella, es prohibido exigir a los electores el pago de las contribuciones, el servicio militar, y todos los demás cuya prestación pueda embarazarles la libertad de votar. Artículo 29.- Toda elección popular se hará por el voto directo, público o privado (según lo determina la ley), y por mayoría relativa. Artículo 30.- Toda elección no popular se hará por mayoría absoluta de votos y haciéndose tantas elecciones singulares cuantos sean los individuos que deban ser elegidos; pero si en un primer escrutinio de cualquiera de esas elecciones ningún candidato apareciere con la mayoría requerida, se hará nueva votación, contraída a los dos que mayor número de votos hayan reunido. Artículo 31.- Todo caso de empate se decidirá por la suerte. Artículo 32.- Son empleados de elección popular, sin que la ley pueda darles otro origen, los siguientes: 1. El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, mientras la Constitución nacional no disponga otra cosa; 2. Los Senadores y los Representantes del Estado al Congreso de la Unión; 3. El Presidente del Estado; 4. Los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado. Artículo 33.- Los miembros del Jurado Supremo, el Presidente del Estado, y los Magistrados de la Corte, durante el período para que hayan sido nombrados, no podrán ser elegidos Senadores ni Representantes al Congreso de la Unión. Capítulo III. Del Poder Legislativo Sección primera. De la Asamblea Legislativa y de sus miembros Artículo 34.- El Poder Legislativo del Estado se ejerce por una corporación denominada «Asamblea Legislativa». Artículo 35.- La Asamblea Legislativa se formará de Diputados elegidos por el Distrito Capital y por los departamentos. Por el Distrito Capital se elegirán tres y por cada departamento cuatro. Artículo 36.- En cada departamento y en el distrito capital se elegirán también tantos Diputados suplentes cuanto principales les corresponda, para que aquéllos, por orden de mayoría de votos, reemplacen a éstos en sus faltas absolutas o temporales. Artículo 37.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de septiembre siguiente a su elección. Artículo 38.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte Superior, y el Secretario de Estado. Parágrafo. Tampoco pueden serlo, por la entidad política en que desempeñen sus funciones, el Gobernador y los Jueces del Distrito capital; los Prefectos, los Jueces departamentales, los Jueces políticos de las comarcas, los Administradores de Hacienda y los Jurados electorales. Artículo 39.- Cuando un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su empleo en el ramo ejecutivo. Artículo 40.- El ciudadano elegido Diputado a la Asamblea Legislativa que durante el período de su elección desempeñe el destino de Presidente, Magistrado de la Corte Superior o Procurador del Estado, no podrá desempeñar después durante el mismo período las funciones de Diputado. Artículo 41.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa no podrá aceptar durante el período de su elección empleo alguno conferido por la misma Asamblea. Artículo 42.- Una vez posesionado un individuo del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, no podrá recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, sin que quede vacante su asiento en la Asamblea. Parágrafo 1. La disposición de este Artículo no comprende los casos en que los empleos conferidos por el Poder Ejecutivo sean de carácter militar. Parágrafo 2. También se hace extensiva esta disposición a los individuos que acepten empleos del Poder Ejecutivo, en caso de trastorno del orden público, por el tiempo que éste dure. Artículo 43.- Todo ciudadano es reelegible indefinidamente para ejercer el cargo de Diputado; pero en el ciudadano que se halle en incapacidad de ser elegido para ese puesto, semejante derecho se considerará suspendido por todo el tiempo que dure tal incapacidad. Artículo 44.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa son irresponsables por sus opiniones y votos en ella. Parágrafo 1. También son inmunes, en sus personas y sus propiedades, desde veinte días antes de aquel en que deban abrirse las sesiones de la corporación, hasta veinte días después de aquel en que se cierren, o de aquel en que el Diputado se separe de las actuales sesiones para no volver a ellas. Parágrafo 2. La inmunidad consiste en no poder ser demandados civil ni criminalmente, ni privados de su libertad por motivo alguno, sin que previamente hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones por la Asamblea. Artículo 45.- Como consecuencia de la inmunidad, a dichos Diputados no les perjudicará providencia alguna que, teniendo que notificárseles durante el tiempo en que estén gozando de aquella prerrogativa, no les sea notificada personalmente o en las personas de sus apoderados, si los tuvieren. Artículo 46.- La Asamblea Legislativa se reunirá ordinariamente el día 1 de septiembre de cada año, y extraordinariamente siempre que la convoque el Poder Ejecutivo, o que se convoque ella misma. Artículo 47.- La reunión de la Asamblea tendrá lugar en la capital del Estado; pero, cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse en otro lugar o trasladar a él temporalmente sus sesiones. Artículo 48.- Hallándose la Asamblea en actual ejercicio, es a ella que corresponde el decretar su reunión en lugar distinto de la capital, o la traslación a él de sus sesiones; pero si no estuviere funcionando, es el Poder Ejecutivo el que deberá, oído el dictamen del Consejo de Estado, determinar el lugar de la reunión. Artículo 49.- Las sesiones ordinarias durarán hasta cuarenta y cinco días; y las extraordinarias, el tiempo necesario para el despacho de los negocios que motiven la convocación de la Asamblea, y que son los únicos en cuya discusión podrá ella entonces ocuparse. Artículo 50.- La Asamblea no puede abrir tú continuar sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Artículo 51.- Para las sesiones ordinarias no hay necesidad de convocación, excepto en el caso de que la Asamblea deba reunirse en lugar distinto de la capital. Artículo 52.- Para las sesiones extraordinarias habrá necesidad de convocación en todo caso. Parágrafo. Si la convocación a sesiones extraordinarias se hace hallándose reunida la Asamblea, bastará dirigirla a los Diputados presentes en el distrito lugar de las sesiones; sin perjuicio de dirigirla también a los demás Diputados. Si la Asamblea no está reunida, será preciso dirigir tal convocación a todos los Diputados que tengan derecho de concurrir. Artículo 53.- Toda convocación que se haga no hallándose reunida la Asamblea, deberá preceder un mes, por lo menos, al día señalado para principiar los trabajos, y publicarse con la misma anticipación en el periódico oficial del Estado. Artículo 54.- Para facilitar sus trabajos, la Asamblea se dará los reglamentos económicos que tenga a bien, y podrá, conforme a ellos, imponer castigos a los Diputados por faltas contra el orden interior, y establecer la policía del lugar de las sesiones. Parágrafo. En dichos reglamentos se señalarán precisamente las horas de sesión, de manera que, fuera de las señaladas, la Asamblea no podrá reunirse, ni acordar cosa alguna que sea obligatoria, a menos que se hubiere hecho convocación previa y personal a cada uno de los Diputados presentes en el distrito donde estuviere funcionando la corporación. Artículo 55.- Toda decisión de la Asamblea requiere, por lo menos, los votos acordes de la mayoría absoluta de los miembros presentes en, la respectiva sesión. Artículo 56.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tales, hacer por sí, ni por interpuesta persona, ninguna clase de contratos con el Poder Ejecutivo del Estado; ni obtener de aquélla privilegios, recompensas, pensiones, ni gracias de cualquiera especie que éstas sean. Parágrafo 1. Tampoco pueden admitir, de ningún Gobierno, compañía o individuo, poder para gestionar ante la misma corporación. Parágrafo 2. La prohibición que este Artículo establece no se extiende a los contratos que se celebren en pública licitación. Artículo 57.- El Secretario de Estado y el Procurador del Estado tendrán asiento y voz en la Asamblea. Parágrafo. También los tendrá el Administrador General de Hacienda, para la discusión de los asuntos de su ramo. Sección segunda. De las atribuciones de la Asamblea Legislativa Artículo 58.- Son funciones electorales de la Asamblea: 1. Designar, conforme a la Constitución nacional, los cinco ciudadanos que deben presentarse al Congreso para la elección de Magistrados de la Corte Suprema Federal; 2. Elegir los Sustitutos del Presidente del Estado; 3. Elegir los Magistrados, principales y suplentes, de la Corte Superior del Estado; 4. Elegir el Procurador del Estado y su suplente; 5. Elegir los tres Jefes de las fuerzas del Estado, del grado de Coronel o General, como disponibles para el servicio de que haya necesidad; 6. Elegir los Jueces del Distrito Capital, los Jueces y Procuradores departamentales, tanto principales como suplentes; 7. Hacer las demás elecciones que le atribuya la ley. Artículo 59.- Son funciones judiciales de la Asamblea juzgar y sentenciar, decidiendo del hecho o hechos, y aplicando el derecho, en las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado y su Secretario, los Magistrados de la Corte Superior y el Procurador del Estado. La ley determinará el procedimiento en estos juicios, en que no podrá imponerse pena sino por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. Artículo 60.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Legislar sobre todos los asuntos cuya administración corresponda al Estado según el Título III de esta Constitución; 2. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro, del Estado para los gastos públicos de cada período fiscal, que será de un año común; 3. Fijar anualmente el pie de fuerza pública para el servicio del Estado; 4. Conceder amnistías, e indultos generales o especiales, por delitos políticos, cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 5. Examinar la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, y decidir sobre ella lo que crea necesario; 6. Exigir cuantos informes juzgue convenientes, acerca de los negocios públicos, a cualesquiera empleados del Estado, y visitar por comisiones del seno de la misma Asamblea las oficinas públicas de los mismos; 7. Anular los acuerdos y demás actos de las corporaciones municipales, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes; 8. Aprobar o no los ascensos militares cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la atribución 21 del Artículo 86; 9. Ejercer los derechos a que se refieren los, Artículos 25 y 92 de la Constitución nacional. Sección tercera. De la formación de las Leyes Artículo 61.- Son de carácter legislativo todas las disposiciones de la Asamblea que impongan deberes o concedan derechos a los ciudadanos o a los empleados públicos, o que fijen reglas para los procedimientos de estos últimos. Parágrafo. Los reglamentos que la Asamblea se dé para su régimen interior no tienen aquel carácter, ni tampoco las resoluciones sobre convocación de la Asamblea a sesiones extraordinarias, sobre prorrogación de las sesiones, o sobre traslación de las mismas a otro lugar. Artículo 62.- Toda disposición de carácter legislativo llevará el nombre de Ley; y las demás providencias que dicte la Asamblea, en uso de sus atribuciones, con excepción de los reglamentos para su régimen interior, se denominarán Resoluciones. Artículo 63.- Los proyectos de ley sólo pueden ser presentados a la Asamblea por los Diputados, por las comisiones de la Asamblea, por el Poder Ejecutivo, por el Procurador del Estado, y por el Administrador General de Hacienda en materia de rentas. Artículo 64.- Ningún proyecto será ley sin haber sufrido tres debates en distinto o distintos días cada uno, y sin haber sido aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las sesiones en que sea discutido. Parágrafo. Los proyectos a que se refiere el Artículo 3 y los que impongan contribuciones a los miembros del Estado, o gravámenes al Tesoro por contratación de empréstitos, o reconocimiento de deudas o pensiones, necesitan, en cada debate, el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. Artículo 65.- Todo proyecto requiere además, para ser ley, la sanción del Poder Ejecutivo, la que se expresará en esta fórmula: «Publíquese y Cúmplase». Artículo 66.- Aprobado constitucionalmente un proyecto por la Asamblea, en los debates que debe sufrir para poder ser ley, pasará por duplicado al Poder Ejecutivo, con expresión del día o los días en que haya sufrido cada debate. Artículo 67.- Recibido que sea el proyecto por el Poder Ejecutivo, éste lo sancionará o lo objetará, y devolverá uno de sus ejemplares a la Asamblea, dentro de seis días, si no excediere de cincuenta artículos, o dentro de ocho si pasare de ese número. Artículo 68.- Un proyecto de ley es objetable por inconstitucional, inconveniente o defectuoso; y al ser objetado, el Poder Ejecutivo hará la devolución de él, acompañándolo de las observaciones correspondientes. Artículo 69.- Objetado un Proyecto de ley, la Asamblea lo examinará de nuevo, con vista de las observaciones del Poder Ejecutivo. Artículo 70.- Si se devuelve el proyecto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y la Asamblea declara fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será archivado, y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones. Artículo 71.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo se contraen solamente a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto, y la Asamblea las declara fundadas, en todo o en parte, el proyecto será reconsiderado, y se harán las modificaciones necesarias en la parte o las partes a que se hayan contraído aquellas observaciones. Parágrafo. Si las modificaciones adoptadas son conformes a lo propuesto por el Poder Ejecutivo, éste no podrá ya negar su sanción al proyecto; pero si no lo son, o se introduce alguna disposición nueva, o se suprime alguna que no haya sido objetada, el Poder Ejecutivo podrá hacer nuevas observaciones al proyecto. Artículo 72.- En todo caso en que se declaren infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, tendrá éste el deber de sancionar el proyecto. Artículo 73.- Cuando se introduzcan disposiciones nuevas al considerar las observaciones del Poder Ejecutivo, sufrirán aquéllas dos debates en distinto o distintos días cada uno. Artículo 74.- Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, debe ser sancionado. Pero si la Asamblea hubiere de ponerse en receso antes de expirar ese término, el Poder Ejecutivo, si resolviere objetar el proyecto, tendrá antes de que la Asamblea se haya puesto en receso, el derecho de convocarla a sesiones extraordinarias, para que considere las objeciones; y si la Asamblea no atendiere a tal convocación, el Poder Ejecutivo podrá siempre objetar el proyecto, publicando sus objeciones dentro de los treinta días siguientes al de la disolución de la Asamblea. Artículo 75.- Todo proyecto de ley que, al ponerse en receso la Asamblea, quede pendiente, se tendrá como proyecto nuevo cuando sea discutido en las sesiones inmediatas. Artículo 76.- En las leyes del Estado se usará de esta fórmula, enseguida de su lema o título: «La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá, decreta». Parágrafo. Si la ley tuviere parte motiva, se antepondrá ésta a la voz. «Decreta». Capítulo IV. Del Poder Ejecutivo Artículo 77.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado «Presidente del Estado», a cuyo cargo estará todo lo relativo a la administración general del Estado, que no esté atribuido a alguno de los otros poderes públicos de que trata la presente Constitución. Artículo 78.- El período de duración del Presidente del Estado es de cuatro años, contados desde el día 1 de octubre siguiente a su elección. Artículo 79.- El ciudadano elegido Presidente del Estado que desempeñe el destino por cualquier espacio de tiempo, no podrá ser reelegido para que vuelva a ocuparlo sin la intermisión de un período constitucional. Artículo 80.- El ciudadano que desempeñe la Presidencia del Estado como subrogante, por cualquier espacio de tiempo, comprendido dentro de los seis meses que precedan a la elección de Presidente, no podrá ser elegido para este puesto en esa elección. Artículo 81.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título y ejercerá sus funciones uno de cinco Sustitutos que elegirá anualmente la Asamblea Legislativa. Parágrafo 1. Dichos Sustitutos se distinguirán con la denominación de 1, 2, &c., para que en este orden sea que se consideren llamados a reemplazar al Presidente. Parágrafo 2. Si no hay Sustitutos, o si ninguno de ellos puede encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador del Estado, y en defecto del Procurador, del Secretario de Estado, del Gobernador del Distrito capital y de los Prefectos, por el orden que se establezca en la ley. Parágrafo 3. El período de duración de los Sustitutos será de un año común, contado desde el 1 de enero siguiente a su elección. Parágrafo 4. Si la reunión de la Asamblea Legislativa no pudiere tener efecto en la época que le está señalada, o si la elección de los Sustitutos ha sido omitida, el período de duración de ellos continuará hasta que la reunión de la Asamblea tenga lugar y se haga nueva elección de Sustitutos. Artículo 82.- Todo ciudadano es indefinidamente reelegible para ejercer el cargo de Sustituto del Presidente del Estado; pero este derecho se suspende en el ciudadano que se encuentre en el caso del Artículo 79, por todo el tiempo de su período presidencial, y por el del período siguiente de los Sustitutos. Artículo 83.- El Presidente tiene agentes de su libre nombramiento, que se denominarán Gobernador en el Distrito capital, y Prefectos en los departamentos. También tendrá agentes en los distritos, que se denominarán Alcaldes, nombrados libremente por el respectivo Prefecto. Parágrafo. La ley sobre administración ejecutiva determinará los demás agentes del Presidente y detallará sus funciones. Artículo 84.- Para el despacho de los negocios de su incumbencia, tendrá el Presidente un Secretario de Estado de su libre nombramiento. Artículo 85.- El Presidente, como único depositario del Poder Ejecutivo, puede asumir, siempre que lo tenga por conveniente, las atribuciones de cualquiera de los agentes que le da el Artículo 83. Artículo 86.- Son atribuciones del Presidente del Estado: 1. Cumplir, y hacer que se cumplan por sus agentes y demás empleados que le estén subordinados, la Constitución y las leyes nacionales y la Constitución y las leyes del Estado, en la parte que les corresponda; 2. Cuidar de que los empleados que no le estén subordinados las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponda, requiriéndolos al efecto, y promoviendo que se les exija, por las autoridades competentes, la responsabilidad en que incurran; 3. Cuidar de que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución, o por la resolución o decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias, dando con oportunidad las disposiciones convenientes para que los Diputados reciban los auxilios que para su marcha tenga señalados la ley; 4. Presentar a la Asamblea Legislativa, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre el estado de los diversos ramos de la administración pública, proponiendo acerca de ellos lo que juzgue conveniente; 5. Presentar a la misma Asamblea, junto con dicho mensaje, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, correspondiente al año anterior, y el proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente; 6. Remitir a la Asamblea Legislativa el informe que, dentro de ocho días después de reunida, debe presentar el Secretario de Estado, acerca de los negocios de su cargo; 7. Dar a la Asamblea Legislativa los informes especiales que de él solicite; 8. Hacer publicar todo acto legislativo que haya sido sancionado, dentro de seis días si no pasa de cien artículos, y dentro de sesenta, si pasare de ese número, contado el término desde la fecha de la sanción; y hacerlo promulgar, después de impreso, dentro de seis días en la capital del Estado, y dentro de un mes en los demás distritos del mismo; 9. Cuidar de que las elecciones populares se verifiquen oportunamente y con la mayor libertad, pureza y publicidad; 10. Celebrar cualesquiera contratos o convenios que interesen al Estado, sobre los asuntos de su competencia, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, siempre que sus estipulaciones no estuvieren autorizadas expresamente por la ley; 11. Contratar empréstitos sobre el crédito del Estado, con previa autorización de la Asamblea Legislativa; 12. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté atribuido por la Constitución o la ley a otra autoridad o corporación; 13. Remover a los empleados de su libre nombramiento; 14. Suspender del ejercicio de sus funciones a los empleados que dependan de la autoridad del Presidente, y a los de la Hacienda del Estado, aunque no dependan de esa autoridad, cuando descubra mal manejo en los unos o en los otros, o malversación en los últimos, o que unos u otros han cometido cualquier delito en el desempeño de sus destinos; y pasar los documentos del caso a la autoridad a que competa conocer de la respectiva causa; 15. Vigilar sobre la recaudación, administración e inversión de las rentas del Estado, y de las demás de carácter público que existan; 16. Publicar oportunamente, por medio de un periódico oficial, en los términos que disponga la ley, y procurando especialmente que puedan conocerse con frecuencia, todos los actos que se refieren a la recaudación e inversión de las rentas públicas, y al manejo de los empleados en este ramo; 17. Velar sobre la buena marcha de los establecimientos públicos del Estado; 18. Reprimir cualquiera perturbación del orden público, pudiendo llamar para ello al servicio toda la milicia del Estado; 19. Dirigir las operaciones militares como Comandante en jefe de las milicias del Estado, siempre que creyere necesario emplearlas en el territorio del mismo; pudiendo mandarlas en persona, si lo estimare conveniente; 20. Nombrar para el período de un año común el 1 y el 2 Comandantes generales de las fuerzas del Estado, que deberán ser de entre los tres Jefes que designe la Asamblea Legislativa en uso de la atribución 5, Artículo 59; 21. Nombrar libremente los Jefes y oficiales de las milicias del Estado, desde Subteniente hasta Coronel; y Generales con aprobación de la Asamblea; 22. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en todo el territorio del Estado, promoviendo, por medio de los que ejerzan el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes, y el despacho de los negocios civiles que se ventilen ante log juzgados y tribunales del Estado; 23. Cuidar de que se cumplan y ejecuten, por quienes corresponda, las sentencias y resoluciones de la Asamblea Legislativa y las que dicten, en asuntos de su competencia, los tribunales y juzgados del Estado; 24. Cuidar de que los delincuentes de otro Estado que sean reclamados por las autoridades respectivas, sean aprehendidos y entregados, como lo dispone el Artículo 10 de la Constitución nacional, o internados, según el Artículo 11 de la misma Constitución; 25. Conceder amnistías, o indultos generales o particulares, por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública, pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos contra ella; 26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan la Constitución o las leyes. Artículo 87.- El Derecho de Gentes hace parte de la legislación del Estado. En consecuencia, el Presidente de él, como encargado de mantener el orden, y de restablecerlo cuando haya sido turbado, podrá poner término, por medio de tratados, a las cuestiones que se susciten, respetando así las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas. Pero no podrá hacer uso de aquellas disposiciones del Derecho de Gentes que se opongan a las de la presente Constitución. Artículo 88.- Cuando el Presidente dirija personalmente las operaciones militares fuera de la capital, su respectivo subrogante quedará encargado del Poder Ejecutivo en los demás ramos de la Administración. Artículo 89.- El Presidente, como encargado de restablecer el orden público cuando haya sido perturbado, podrá emplear el medio que permite la segunda parte del inciso 23, Artículo 17, y el que franquea la atribución 18, Artículo 86; mas para esto será preciso que previamente se declare que el Estado se encuentra en guerra, o que se ha turbado el orden público. Capítulo V. Del Poder Judicial Sección primera. Disposiciones generales Artículo 90.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por la Asamblea Legislativa, por la Corte Superior, por los Juzgados del Distrito Capital y departamentales, por los Juzgados de distrito; y por los demás tribunales y juzgados que establezca la ley. Artículo 91.- Los empleados de la Administración de justicia no podrán serlo en ningún otro ramo del servicio público del Estado. Parágrafo. Exceptúase de esta disposición a los Diputados a la Asamblea Legislativa en el caso del Artículo 60 de esta Constitución. Artículo 92.- Ningún empleado del Poder Judicial, con jurisdicción, podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones, mientras no se haya declarado con lugar a seguimiento de causa contra él; ni depuesto sino por sentencia judicial. Artículo 93.- La organización de los Juzgados y las funciones de los respectivos Jueces, serán materia de ley. Parágrafo. En cada distrito habrá por lo menos un Juez. Sección segunda. De la Corte del Estado Artículo 94.- La Corte del Estado se compone de tres Magistrados. Artículo 95.- Los Magistrados de la Corte y sus suplentes son elegidos por la Asamblea Legislativa. Artículo 96.- El período de duración de los Magistrados es de cuatro años comunes. Parágrafo. El primer período comienza el 1 de enero de 1869. Artículo 97.- Los suplentes serán tres, y se llamarán en los casos de la ley, por su orden numérico; su período de duración es de un año común. Artículo 98.- Cuando falten de una manera absoluta los Magistrados principales y sus suplentes, el Poder Ejecutivo hará los nombramientos en interinidad. Artículo 99.- Son atribuciones de la Corte del Estado: 1. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado; 2. Sustanciar y decidir las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, el Administrador General de Hacienda, el Gobernador, y los Jueces del Distrito Capital, los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales, y los demás empleados que determine la ley; 3. Sustanciar y decidir los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado; 4. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes contra el Gobernador y los Jueces del Distrito Capital, los Prefectos, los Jueces y Procuradores departamentales, el Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, decretando en su caso la suspensión del respectivo empleado; y, 5. Las demás que le confiera la ley. Capítulo VI. Del Ministerio Público Artículo 100.- El Ministerio Público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por los Procuradores departamentales, y por los demás funcionarios que determine la ley. Artículo 101.- La Asamblea Legislativa, por medio de un Fiscal elegido de su seno, puede acusar ante la misma Asamblea a los funcionarios de cuyas causas debe conocer conforme a la Constitución. Artículo 102.- El período de duración del Procurador del Estado es de cuatro años comunes. Parágrafo. El primer período comenzará el 1 de enero de 1869. Artículo 103.- Son atribuciones del Procurador del Estado: 1. Llevar la voz, ante la Corte, en los negocios criminales, y en los civiles en que sea o deba ser parte el Estado; 2. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado por delito común; 3. Acusar ante el tribunal competente, por delitos comunes, al Presidente del Estado, al Secretario de Estado, a los Magistrados de la Corte, al Juez Contador, y a los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales; 4. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y de las leyes, excitando y requiriendo al efecto, caso necesario, a los encargados de su ejecución; 5. Velar especialmente en la buena marcha de la administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo; 6. Ejercer las demás funciones que le señale la ley. Artículo 104.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio Público. Capítulo VII. Del Consejo de Estado Artículo 105.- El Consejo de Estado se compone del Presidente del Estado, del último Presidente de la Asamblea Legislativa, del Presidente de la Corte, del Procurador del Estado, y del Gobernador del Distrito Capital. Parágrafo. Por ausencia del Presidente de la Asamblea será llamado el Vicepresidente de ella. Artículo 106.- Cuando por cualquier motivo no pueda reunirse con la totalidad de sus miembros el Consejo de que trata el Artículo anterior, se reunirá con la mayoría absoluta. Artículo 107.- El Secretario de Estado es el Secretario del Consejo de Estado. Artículo 108.- El Presidente del Estado está obligado a oír y seguir el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes: 1. Para convocar extraordinariamente la Asamblea Legislativa; 2. Para hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 4 de la Constitución; 3. Para el ascenso interino en la milicia del Estado siempre que el ascenso deba darse con aprobación de la Asamblea; y, 4. Para declarar que el Estado se encuentra en guerra, o que en él se ha turbado el orden público. Artículo 109.- La declaración de que trata el número 4 del Artículo precedente tendrá fuerza y vigor hasta por sesenta días, siendo indispensable nueva declaración para que continúen sus efectos hasta por el mismo tiempo, y así sucesivamente. Título IX. Prohibiciones varias Artículo 110.- Ningún acto legislativo será obligatorio antes de su publicación por lo menos en el periódico oficial del Estado. Artículo 111.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que no se le haya conferido expresamente por la Constitución o por la ley. Artículo 112.- No podrá hacerse gasto alguno del Tesoro público sin que se haya aprobado por la Asamblea Legislativa la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad, ni de distinta manera que la apropiada. Artículo 113.- El sueldo que la ley señala al Presidente del Estado, a los Magistrados de la Corte y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a las personas que estén sirviendo esos empleos cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para ellos. Parágrafo. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados, ni las dietas y los viáticos de los Diputados a la Asamblea Legislativa, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos. Artículo 114.- Ninguna ley sustantiva tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando se imponga al delito una pena menor de la que tenía señalada, o se declare no punible el hecho que se castigaba. Artículo 115.- El encargado del Poder Ejecutivo del Estado, los Magistrados de la Corte, el Procurador del Estado, el Secretario de Estado, el Juez Contador, y los Diputados a la Asamblea Legislativa, no podrán admitir poder de ningún Gobierno, compañía o individuo, para gestionar negocios que tengan relación con el Erario de la Nación o del Estado; ni celebrar contratos con el Gobierno de la una ni con el del otro, por sí ni por interpuesta persona, durante el ejercicio de sus funciones. Artículo 116.- Es prohibido conceder amnistías, o indultos generales o especiales, por delitos comunes, o por los de responsabilidad de los empleados públicos; así como también eximir, a los amnistiados o indultados, de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado directamente a los particulares. Artículo 117.- El tormento no podrá hacer parte del sistema penal ni correccional del Estado. Artículo 118.- Prohíbense las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos, y toda clase de establecimientos semejantes, con que se pretenda sacar de la libre circulación una finca raíz. Parágrafo. En lo sucesivo no se podrá imponer censos a perpetuidad, de otro modo que sobre el Tesoro de la Nación. Título X. Disposiciones varias Artículo 119.- Para el caso de conmoción interior o de invasión exterior a mano armada, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo del Estado para obrar salvando a todo trance el honor del país y las instituciones consignadas en la presente Constitución. Artículo 120.- Todo empleado o funcionario público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, debe hacer la promesa de obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado y de la Nación, y desempeñar fielmente su encargo. Artículo 121.- El Presidente del Estado tomará posesión del destino ante la Asamblea, si estuviere reunida; en receso de ella, ante la Corte Superior del Estado. Artículo 122.- Cuando ocurra falta absoluta de algún empleado, el que le suceda en propiedad será sólo por el tiempo que falte del período. Artículo 123.- Los empleados amovibles por el Poder Ejecutivo cesan en sus destinos treinta días después de aquel en que deba posesionarse el ciudadano elegido Presidente del Estado. Artículo 124.- Todo empleado o funcionario público es responsable por su conducta oficial en el desempeño de sus deberes, excepto los miembros del Jurado Supremo, los Diputados a la Asamblea Legislativa y los Jurados en negocio criminal por los votos que emitan. Artículo 125.- Cuando por cualquiera causa dejare de votarse el Presupuesto correspondiente de un año fiscal, continuará rigiendo el últimamente expedido. Artículo 126.- Toda Asamblea Constituyente podrá ejercer de lleno cuantas atribuciones tenga la Asamblea Legislativa. Artículo 127.- Sólo por medio de leyes podrán concederse pensiones del Tesoro del Estado; y sólo se concederán: 1. En el caso de inutilidad o invalidez por causa de heridas recibidas en acción de guerra en defensa del mismo Estado; 2. A las viudas o huérfanos pobres, o en defecto de unas y otros, a los padres pobres de los que hayan muerto en defensa del Estado también. Parágrafo. Si la inutilidad o invalidez es temporal, la pensión será otorgada por el tiempo que dure tal invalidez o inutilidad; y si es de por vida, hasta que el pensionado muera. Artículo 128.- En toda ley por la cual se reforme otra, se incluirán las disposiciones de ésta que quedan vigentes; pero si la ley reformatoria, con esa inclusión, ha de pasar de 50 artículos, la reforma podrá hacerse omitiendo la inclusión. Artículo 129.- Las leyes que estén en observancia en el Estado el día en que comience a regir la presente Constitución, continuarán observándose, en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de ella, hasta que sean debidamente derogadas o reformadas. Artículo 130.- Las disposiciones de esta Constitución se aplicarán de preferencia a cualquiera otra ley del Estado. Título XI. De la interpretación, adición y reforma de esta Constitución Artículo 131.- Las dudas que ocurran sobre la inteligencia de cualesquiera de las disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por leyes especiales, aprobadas en último debate con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea Legislativa. Artículo 132.- Esta Constitución sólo podrá ser adicionada o reformada por una Asamblea Constituyente convocada al efecto por la Asamblea Legislativa, por medio de una ley aprobada en último debate con la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea; y que esa Asamblea Constituyente con una mayoría de votos igual a la expresada en este Artículo apruebe en último debate la adición o reforma. Artículo 133.- La Asamblea que sea convocada conforme al Artículo anterior, se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la Asamblea Legislativa, y elegidos del mismo modo. Artículo 134.- Los actos que tengan por objeto interpretar, adicionar o reformar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo. Título XII. Disposiciones transitorias Artículo 135.- El primer período del Presidente del Estado se contará desde el 1 de enero de 1869, y terminará el 30 de septiembre de 1872. Parágrafo 1. Para que tenga lugar lo dispuesto en este Artículo, la actual Asamblea Constituyente hará una elección de Presidente del Estado, y de los cinco Sustitutos al siguiente día de ser sancionada esta Constitución. Parágrafo 2. El ciudadano que sea elegido Presidente del Estado para el período de que trata este Artículo, y que desempeñe la Presidencia por cualquier espacio de tiempo durante ese período, no podrá ser elegido Presidente del Estado para el período siguiente; como tampoco podrá serlo el ciudadano que se encuentre en el caso del Artículo 80 de esta Constitución. Artículo 136.- La primera Asamblea Legislativa después de esta Constitución se reunirá el 1 de septiembre de 1869, y los Diputados a la actual Asamblea Constituyente permanecerán en capacidad de ejercer sus funciones hasta el 31 de agosto del mismo año, para el caso de que antes del 1 de dicho septiembre haya necesidad de convocar la legislatura a sesiones extraordinarias. Artículo 137.- La Asamblea que componen los mencionados Diputados tendrá, siempre que funcione, tanto las atribuciones de Asamblea Constituyente como las de Asamblea Legislativa. Artículo 138.- La actual Asamblea Constituyente en sus presentes sesiones y en los días de ellas que tenga a bien determinar, cumplirá los deberes que por la Constitución o por la ley tendría que cumplir la Asamblea Legislativa; y hará los nombramientos que le corresponde verificar excepto los del Distrito Capital y del departamento de Panamá que ya están hechos por el Poder Ejecutivo. Artículo 139.- La actual Asamblea Constituyente dará el voto del Estado para Presidente de la Unión en el próximo período constitucional, al siguiente día de haber sido sancionada la presente Constitución y comunicará al Congreso el resultado oportunamente. Artículo 140.- Lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 no comenzará a regir hasta el 1 de septiembre de 1869. Título XIII. Observancia de esta Constitución Artículo 141.- Esta Constitución regirá en la capital del Estado desde el día de su publicación en el periódico oficial del mismo; y en cada uno de los demás distritos desde el día de su promulgación en él, o desde quince días después de la publicación en dicho periódico, si la promulgación no tiene lugar antes de ese término. Artículo 142.- Están derogadas todas las Constituciones y actos constitucionales del Estado anteriores a esta Constitución. Dada en la ciudad de Panamá, a 22 de diciembre de 1868. El Presidente de la Asamblea, Diputado por el departamento de Colón, Mateo Iturralde. El Vicepresidente, Diputado por el departamento de Coclé, Q. Miranda. El Designado Diputado por el departamento de Panamá, Manuel L. Barsallo. El Diputado por el departamento de Coclé, Waldino Arosemena. El Diputado por el Departamento de Coclé, José María Jaén Pérez. El Diputado por el departamento de Coclé, Manuel de J. Jaén. El Diputado por el departamento de Coclé, Ramón Valdez L. El Diputado por el departamento de Colón, José Arroyo. El Diputado por el departamento de Colón, Pedro C. Cerezo. El Diputado por el departamento de Colón, Manuel C. Cervera. El Diputado por el departamento de Colón, José María Jaramillo. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Pedro C. Arauz. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Emilio Cajar. El Diputado por el departamento de Chiriquí, A. Elías Dorado. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Manuel Jurado. El Diputado por el departamento de Los Santos, Simón de León. El Diputado por el departamento de Los Santos, Rafael Reyes. El Diputado por el departamento de Los Santos, José María Reyes. El Diputado por el departamento de Los Santos, Francisco Robles G. El Diputado por el departamento de Los Santos, Antonio Saucedo. El Diputado por el departamento de Panamá, Pablo Arosemena. El Diputado por el departamento de Panamá, Constantino Arosemena. El Diputado por el departamento de Panamá, Carlos Ycaza Arosemena. El Diputado por el departamento de Panamá, José María Vives León. El Diputado por el departamento de Veraguas, Rafael Aispuru. El Diputado por el departamento de Veraguas, Juan C. Carranza. El Diputado por el departamento de Veraguas, Leonor Gonzales. El Diputado por el departamento de Veraguas, José María L. de Guevara. El Diputado por el departamento de Veraguas, Francisco Romero. El Secretario de la Asamblea Constituyente, Diputado por el departamento de Chiriquí, Buenaventura Asprilla. Presidencia del Estado. Panamá, 22 de diciembre de 1868. Publíquese y cúmplase. El Presidente del Estado, B. Correoso. El Secretario de Estado, J. Mendoza.