jueves, noviembre 02, 2006

Constitución política del Estado de Panamá federado a la República de Colombia de 1855 (18 de septiembre de 1855) La Asamblea Constituyente del Estado de Panamá, en ejercicio del poder que le confiere el Acto adicional a la Constitución de la República, sancionado en 27 de febrero de 1855, ha acordado la siguiente Constitución. Capítulo 1. Del Estado y de los ciudadanos Artículo 1.- El Estado de Panamá, con los límites a que se refiere el Artículo 2 del Acto constitucional de 27 de febrero de 1855, es parte integrante de la República de la Nueva Granada. Artículo 2.- Son ciudadanos del Estado los granadinos varones, mayores de 21 años, o que sean o hayan sido casados. Artículo 3.- La ciudadanía consiste: 1. En el derecho de sufragar, cuando por la Constitución o la ley se confiere por elección popular algún empleo de los que constituyen el Gobierno. 2. En la capacidad de ser elegido para los mismos empleos. Artículo 4.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. Por enajenación mental. 2. Por pena conforme a la ley. Artículo 5.- El derecho de sufragar se suspende por hallarse legalmente preso, o ausente del territorio del Estado. Artículo 6.- La ciudadanía se pierde, por pena conforme a la ley; pero puede obtenerse rehabilitación. Artículo 7.- El Estado garantiza a todos los que pisen su territorio: 1. La libre expresión del pensamiento por medio de la prensa. 2. La libertad religiosa, o sea, el derecho de todo hombre a profesar el culto que a bien tenga, en cuanto sus actos religiosos no constituyan delito. 3. La libertad industrial, o sea, el derecho de ejercitarse en cualquier género de industria o profesión que no sea contraria a la salubridad o seguridad de las poblaciones. Pero esto no se opone a la facultad, que se reserva el Gobierno, de conceder privilegios exclusivos, por tiempo determinado, para la realización de aquellas obras o empresas que necesiten de este estímulo. 4. La inviolabilidad de la propiedad, o sea, el no poder ser privados de la menor porción de ella, sino por vía de contribución, apremio o pena; y mediante una justa indemnización, en el caso extraordinario de que haya necesidad de aplicar a algún uso público una propiedad particular. 5. La seguridad individual, o sea, el no poder ser juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penados sino en virtud de acción declarada culpable por una ley preexistente, y después de haber sido oídos y vencidos en juicio. 6. La inviolabilidad del domicilio, o sea, el no poder allanarse la casa de ningún individuo, sino para salvarla de incendio u otra calamidad semejante, o cuando fuere indispensable para descubrir o comprobar un delito, para extraer a cualquiera persona que deba ser habida por la autoridad, o para llevar a efecto un auto de ejecución o de expropiación dictado conforme a la ley. 7. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar, o sea, el no poder interceptarse, abrirse, ni retenerse ninguna carta o papel particular, sino cuando esto fuere indispensable para el descubrimiento o comprobación de un delito. 8. La igualdad legal, o sea, el desconocimiento de todo título, distinción o privilegio provenientes del nacimiento, y de cualesquiera otros que sean incompatibles con los derechos individuales que se consagran en este Artículo. 9. La libertad personal, o sea, el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre. 10. El derecho de reunirse, pacíficamente y sin armas, para tratar de asuntos de interés general o privado, y con cualquiera otro objeto que no sea el de turbar el orden público. 11. El derecho de representar por escrito a las corporaciones o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o propio. Artículo 8.- La enumeración de derechos contenida en el Artículo anterior, no implica el desconocimiento de otros que, por la naturaleza o por las leyes, corresponden o son concedidos al hombre en sociedad. Artículo 9.- El territorio del Estado se divide para su administración en departamentos, y los departamentos en distritos. La ley los organizará. Capítulo 2. Del Gobierno Artículo 10.- El Gobierno se ejerce por tres poderes políticos, a saber: 1. El Poder Legislativo. 2. El Poder Ejecutivo. 3. El Poder Judicial. Artículo 11.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a distintos poderes políticos. Capítulo 3. Poder Legislativo Sección 1. Su composición Artículo 12.- Poder Legislativo del Estado reside en una corporación denominada Asamblea. Artículo 13.- La Asamblea se forma de Diputados elegidos popularmente en cada departamento, en razón de uno por cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo de cuatro mil. Pero aun cuando la población de un departamento no llegue a cinco mil habitantes, en él se elegirá siempre un Diputado. Artículo 14.- El Gobernador, los Ministros de la Corte Superior, el Secretario de Estado y el Procurador del Estado, no pueden ser elegidos Diputados. Tampoco pueden serlo, en el departamento que hace la elección, el Prefecto, ni el juez departamental. Artículo 15.- Cuando un empleado de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su destino. Artículo 16.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa, no puede recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, hasta que haya terminado el período de su elección. Podrá aceptar únicamente la Secretaría de Estado; y caso de hacerlo, estando aún en posesión del destino, quedará vacante su puesto en la Asamblea. Artículo 17.- Los Diputados son irresponsables por las opiniones que emitan y votos que den en la Asamblea, y gozan de inmunidad en sus personas desde un mes antes del día en que deben abrirse las sesiones, hasta aquel en que se cierren. También gozan de inmunidad los Diputados, por el tiempo necesario para regresar a sus domicilios; cuyo tiempo, que en ningún caso excederá de treinta días, será de un día por cada dos miriámetros de distancia. Esta inmunidad consiste en no poder ser demandados civilmente, ni detenidos o presos por motivo criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Asamblea. Artículo 18.- Los Diputados a la Asamblea duran en sus destinos por dos años, y son reelegibles indefinidamente. Artículo 19.- En la elección de los Diputados se vota por un número doble de los que corresponden al departamento: los que obtienen la mayoría relativa, son principales; y los que siguen, en número igual a aquéllos, son suplentes. Todo caso de igualdad se decide por la suerte. Los suplentes entran, por el orden de mayoría de votos, a reemplazar a los principales. Artículo 20.- La Asamblea se reúne ordinariamente en la capital del Estado el día 1 de setiembre de cada año, y extraordinariamente siempre que la convoque el Gobernador, o se convoque ella misma. Basta la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros para abrir y continuar las sesiones. Artículo 21.- Las sesiones ordinarias duran hasta sesenta días, y las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho de los negocios para que la Asamblea fuere convocada, que son los únicos de que podrá ocuparse. Sección 2. Sus atribuciones Artículo 22.- La Asamblea tiene el poder de legislar sobre todos los objetos que no estén reservados al Gobierno general, pero sin contrariar en ningún caso lo dispuesto en la presente Constitución. Sección 3. Modo de proceder Artículo 23.- Para facilitar sus trabajos, la Asamblea se da los reglamentos económicos que a bien tenga, y puede, conforme a ellos, imponer castigos a sus miembros por faltas contra el orden interior, y establecer la policía del lugar de las sesiones. Artículo 24.- Todo proyecto de ley debe proponerse a la Asamblea por uno de sus miembros, o por el Gobernador, para que pueda tomarse en consideración. Artículo 25.- Propuesto un proyecto de ley a la Asamblea, será discutido en tres debates en días distintos; y acordado que sea por la mayoría de ella, se pasará por duplicado al Gobernador, para que lo sancione u objete, Artículo 26.- El Gobernador, dentro de seis días de haber recibido un proyecto, devolverá uno de los ejemplares con su sanción, o con las objeciones que hubiere tenido a bien hacerle. Todo proyecto que no se devuelva dentro del expresado término, será ley del Estado, y como tal deberá observarse. Pero si entre tanto hubiere la Asamblea cerrado sus sesiones, el proyecto debe sancionarse, a menos que, convocada aquélla inmediatamente de un modo extraordinario, hubiere tiempo de someterle la objeción. Artículo 27.- Devuelto un proyecto con objeción, se discute nuevamente, y la Asamblea se conforma, o no, con las indicaciones hechas. Cualquiera que sea la objeción hecha por el Gobernador, la Asamblea puede insistir, con sólo la mayoría absoluta, en los términos primitivos del proyecto. Artículo 28.- Reformado el proyecto de acuerdo con las ideas del Gobernador, o presentado idénticamente segunda vez, por insistencia, no puede objetarse de nuevo, y será sancionado precisamente por el Ejecutivo. Pero si se reforma el proyecto objetado, sin aceptar las modificaciones propuestas por el Gobernador, es objetable nuevamente, como si fuese proyecto distinto. Artículo 29.- Las leyes se encabezarán así: «La Asamblea Legislativa del Estado de Panamá dispone &.ª». Si hubiere parte motiva, se antepondrá a la voz «dispone». Capítulo 4. Poder Ejecutivo Artículo 30.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado Gobernador, que se elige por los ciudadanos del Estado. Artículo 31.- El Gobernador entra a ejercer su destino el día 1 de octubre próximo a su elección ordinaria; dura en él dos años, y no puede ser reelecto para el período inmediato. Artículo 32.- Habrá un Vicegobernador, y dos Designados con la distinción de 1º y 2º, elegidos anualmente por la Asamblea, para que por su orden subroguen al Gobernador en todas sus faltas, absolutas o temporales. El período de estos subrogantes comienza también el 1 de octubre. Por falta absoluta o temporal del Vicegobernador y de los Designados, suplirá la autoridad política superior de la capital del Estado. Artículo 33.- El Gobernador, antes de entrar a ejercer sus funciones debe prometer ante la Asamblea cumplir la Constitución y las leyes del Estado. La ley determinará ante qué autoridad debe hacerse la promesa en receso de la Asamblea. Artículo 34.- El Gobernador del Estado ejerce las atribuciones siguientes: 1. Cumplir, y hacer cumplir por sus agentes y por los empleados que le están subordinados, la Constitución y las leyes del Estado en la parte que les corresponde. 2. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están subordinados, las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponde, requiriendo al efecto a los mismos empleados, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad. 3. Reprimir cualquier perturbación del orden público, disponiendo, caso necesario, de la fuerza que le da la ley. 4. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté referido expresamente a otra autoridad. 5. Remover, sin expresión de causa, a los empleados que son de su libre nombramiento. 6. Conceder indultos o amnistías por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública, pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta. 7. Celebrar cualesquiera contratos o convenios públicos que puedan interesar al Estado, sobre los asuntos de su competencia; sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea, siempre que sus estipulaciones no estén previstas por las leyes. 8. Desempeñar las demás funciones administrativas que le señalen las leyes. Artículo 35.- El Gobernador tiene agentes en los departamentos y en los distritos. Los agentes departamentales se denominan Prefectos, y son nombrados por el Gobernador: los de los distritos se denominan Alcaldes, y son nombrados por la autoridad o corporación que determine la ley. La ley sobre Administración ejecutiva detallará las funciones de todos los agentes del Gobernador. Artículo 36.- Para el despacho de los negocios que son de la incumbencia del Gobernador, habrá un Secretario de Estado, que será nombrado y removido libremente por él; y todos los actos que expida, con excepción únicamente de los decretos de nombramiento y remoción del mismo Secretario, los autorizará éste, sin cuyo requisito no serán obedecidos. La ley organizará la Secretaría de Estado. Artículo 37.- Al abrir la Asamblea sus sesiones ordinarias, el Gobernador le dirige un mensaje, informándole del estado de los diversos ramos de la Administración pública, y proponiéndole las medidas que juzgue oportunas. Capítulo 5. Poder Judicial Artículo 38.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por una Corte Superior, juzgados departamentales, juzgados de distrito, y los demás tribunales que la ley establezca. Artículo 39.- La Corte Superior se compone de tres Ministros jueces, que son elegidos por los ciudadanos del Estado; duran en sus destinos cuatro años, y pueden ser reelectos. Artículo 40.- Son atribuciones de la Corte Superior: 1. Conocer exclusivamente de las causas de responsabilidad que se sigan al Gobernador, a los Magistrados de la Corte Superior, al Procurador y al Secretario de Estado, por delitos y culpas oficiales, después de suspendidos por la Asamblea, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa. 2. Conocer exclusivamente de los juicios por delitos comunes contra el Gobernador, los Magistrados de la Corte Superior, y el Procurador del Estado. 3. Conocer exclusivamente de los juicios de responsabilidad que se sigan a los Prefectos y a los jueces departamentales por delitos y culpas oficiales. 4. Las demás que le confiera la ley. Artículo 41.- Habrá un funcionario denominado Procurador del Estado, que llevará la voz pública ante la Corte Superior en los casos, que determine la ley. Ante los demás tribunales la llevarán los funcionarios que la ley establezca. Artículo 42.- El Procurador del Estado es elegido del mismo modo y por igual período que los Magistrados de la Corte Superior. Artículo 43.- El Procurador del Estado vela en la buena marcha de Administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo. Artículo 44.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas absolutas o temporales de los Ministros de la Corte Superior y del Procurador del Estado. Capítulo 6. Disposiciones varias Artículo 45.- Toda elección popular se hará por voto directo y secreto, y por mayoría relativa. Artículo 46.- Los extranjeros, así residentes como transeúntes, gozarán en el Estado de los mismos derechos civiles que los nacionales. Artículo 47.- Todos los granadinos, así como los extranjeros, por el hecho de pisar el territorio del Estado, quedan sujetos a sus leyes y autoridades. Artículo 48.- Se garantiza la institución del jurado, no extendiéndose a los juicios por delitos políticos, ni a las causas de responsabilidad. La ley dirá a esta institución la forma que a bien tenga, así en lo relativo a las cualidades de los que formen los jurados, como en orden a las funciones de éstos y a las reglas de procedimiento. Artículo 49.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que expresamente no se le haya delegado. Artículo 50.- No podrá hacerse gasto alguno del Tesoro Público, sin que se haya apropiado por la Asamblea Legislativa la cantidad correspondiente. Artículo 51.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el Presupuesto correspondiente a un año económico, continuará rigiendo el del anterior. Artículo 52.- El sueldo que la ley señale al Gobernador del Estado, a los Magistrados de la Corte Superior y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a los que están sirviendo cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para el destino. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados, ni las dietas y los viáticos de los Diputados a la Asamblea, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos. Artículo 53.- La duración del Gobernador, de los Magistrados de la Corte Superior y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen n deban ocupar dichos puestos. Artículo 54.- Todo empleado o funcionario público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, debe hacer la promesa de desempeñar fielmente su encargo, de la manera que la ley establezca. Artículo 55.- Las dudas que ocurran sobre la verdadera inteligencia de cualesquiera disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por una ley especial. Artículo 56.- La presente Constitución puede ser adicionada, o reformada en todo o en parte, por alguno de los medios siguientes: 1. Por un acto especial discutido con las formalidades ordinarias, y que, después de acordado y antes de pasarse al Poder Ejecutivo, sea declarado conveniente por el voto de las cuatro quintas partes de los Diputados presentes. 2. Por un acto especial discutido y acordado con las formalidades ordinarias, publicado para este solo efecto, y discutido y acordado nuevamente, con las mismas formalidades, en la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea, sin variación declarada sustancial. Artículo 57.- Los actos que tengan por objeto aclarar, adicionar o reformar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo. Artículo 58.- Desde la promulgación de esta Constitución, asumirá el Jefe Superior provisorio el título de Gobernador interino del Estado. Artículo 59.- En el presente año serán elegidos por la Asamblea Constituyente los Magistrados de la Corte Superior, el Procurador del Estado, el Vicegobernador y los Designados, los cuales cesarán el día en que se posesionen los elegidos de la manera ordinaria. Artículo 60.- La presente Constitución se publicará y empezará a regir en todos los distritos del Estado el 15 de octubre del presente año; haciéndose antes los nombramientos de aquellos funcionarios que deban tomar posesión en ese día. Dada en Panamá, a diecisiete de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco. El Presidente, Diputado por la provincia de Panamá, MARIANO AROSEMENA.-El Vicepresidente, Diputado por la provincia de Veraguas, Dionisio Facio.-El Designado, Diputado por la provincia de Veraguas, Santiago de la Guardia.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, Guillermo Figueroa.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, Agustín Jované.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, José de Obaldía.-El Diputado por la provincia de Chiriquí, J. N. Venero.-El Diputado por la Provincia de Panamá, B. Arze Mata.-El Diputado por la provincia de Panamá, B. Arosemena.-El Diputado por la provincia de Panamá, José Arosemena.-El Diputado por la provincia de Panamá, Joaquín Asprilla.-El Diputado por la provincia de Panamá, Bartolomé Calvo.-El Diputado por la provincia de Panamá, Jil Colunje.-El Diputado por la provincia de Panamá, Pablo E. de Icaza.-El Diputado por la provincia de Panamá, Celedonio Isaza.-El Diputado por la provincia de Panamá, Fermín Jované.-El Diputado por la provincia de Panamá, José María Remón.-El Diputado por la provincia de Panamá, Santiago Sandoval.-El Diputado por la provincia de Panamá, Rufino de Urriola.-El Diputado por la provincia de Panamá, Ramón Vallarino.-El Diputado por la provincia de Veraguas, Manuel María Arosemena.- El Diputado por la provincia de Veraguas, Eustacio Fábrega.-El Diputado por la provincia de Veraguas, Francisco de Fábrega.-El Diputado por la provincia de Veraguas, J. Fábrega Barrera.-El Diputado por la provincia de Veraguas, L. de Fábrega.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José del C. Peña.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José Melquiades Pinilla.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José S. Pinilla.-El Diputado por la provincia de Veraguas, José Ignacio Rosa.-El Secretario, Diputado por la provincia de Panamá, Manuel Morro. Jefatura Superior.-Panamá, a 18 de Setiembre de 1855. (L. S.)-Imprímase y promúlguese para su cumplimiento. El Jefe Superior, JUSTO AROSEMENA El Secretario de Estado, CARLOS ICAZA AROSEMENA.