miércoles, octubre 25, 2006

Constitución provincial o interdistritorial de Panamá de 1853 (22 de diciembre de 1853) Los diputados del pueblo de la provincia de Panamá, reunidos en Legislatura constituyente, usando en nombre de nuestros comitentes del poder que el capítulo 8 de la Constitución política de Nueva Granada concede a cada una de las provincias de que se compone la República para organizar y arreglar, de la manera que crean conveniente, todo lo que se refiere a su régimen y administración interior; hemos acordado y decretado la siguiente Constitución Municipal de la Provincia. Capítulo I. Preliminares Artículo 1.- La provincia de Panamá, con los límites que actualmente tiene por las leyes, o con los que en adelante tuviere, forma una entidad política en la asociación granadina, cuyo gobierno municipal se establece por la presente Constitución. Artículo 2.- La provincia se divide en distritos parroquiales, para la administración ordinaria municipal, y en círculos electorales, para las elecciones de que en adelante se trata. Puede también admitir otras divisiones para efectos especiales de administración municipal. Artículo 3.- El Gobierno Municipal de la provincia se ejercerá para las corporaciones, autoridades y empleados, que se establecen por la presente Constitución, y los que se hayan establecido o establezcan por ordenanzas especiales. Divídese en Electoral, Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes se mantendrán dentro de los límites que se les fijan respectivamente, sin invadir los de los otros. Capítulo II. Poder Electoral Sección única. Sufragantes parroquiales Artículo 4.- El Poder Electoral se ejercerá por todos los ciudadanos granadinos, vecinos de la provincia, que se hallen en ella al tiempo de verificarse las elecciones municipales. Artículo 5.- Todo ciudadano granadino residente en la provincia tendrá derecho a estar, en el círculo electoral o distrito parroquial a que pertenezca, por el Diputado o Diputados provinciales, vocales del Cabildo y demás funcionarios municipales de origen popular. Artículo 6.- Las elecciones de todos los funcionarios municipales de origen popular se harán por voto directo y secreto, y por mayoría relativa de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Capítulo III. Poder Legislativo Sección primera. Legislatura provincial Artículo 7.- El Poder Legislativo municipal se ejercerá, respecto de toda la Provincia, por la Legislatura provincial Artículo 8.- La Legislatura provincial la constituirán los Diputados elegidos por el voto directo y secreto de los sufragantes parroquiales de cada círculo electoral. Artículo 9.- En cada círculo electoral se votará bajo la base de población, al respecto de un Diputado por cada tres mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de dos mil. Ningún círculo podrá tener menos de tres mil habitantes. Parágrafo único. Cada círculo electoral elegirá también tantos Diputados suplentes cuantos sean los principales que le correspondan. Artículo 10.- La ordenanza que divide la provincia en círculos electorales no podrá variarse sino en el año en que, conforme a la le y , se publique el censo general de población de la República Artículo 11.- Para ser Diputado a la Legislatura provincial sólo se requiere ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano; no siendo obligatorio el cargo para los que sean vecinos de otra provincia. Artículo 12.- La duración de los Diputados a la Legislatura, así principales como suplentes, será de dos años; pudiendo ser reelectos indefinidamente. Artículo 13.- La Legislatura provincial se reúne de pleno derecho, y sin necesidad de convocatoria, en la Capital de la provincia, el día quince de Septiembre de cada año; y elegirá por mayoría relativa de votos un presidente y un vicepresidente de su seno, y un secretario, que podrá ser de fuera o del seno de la Corporación. Parágrafo único. Las funciones y duración del presidente y vicepresidente de la Legislatura serán las que determine el reglamento interior de la corporación. Artículo 14.- Las sesiones ordinarias de la Legislatura durarán treinta días, prorrogables por diez, a juicio exclusivo de la mayoría de sus miembros. Artículo 15.- La Legislatura provincial tiene la facultad de convocar a sí misma extraordinariamente, sin la intervención del Gobernador, cuando uno o más objetos hagan necesaria su reunión. Artículo 16.- También se reunirá extraordinariamente cuando sea convocada por el Gobernador de la Provincia; y permanecerá reunida por el tiempo necesario para dar evasión a los objetos de la convocatoria. Artículo 17.- No podrá instalarse la Legislatura sin la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros que le corresponden; pero una vez instalada, puede continuar sus sesiones con la mayoría absoluta de su totalidad. Artículo 18.- La Legislatura provincial puede instalarse y trasladar sus sesiones a cualquiera distrito de la Provincia, cuando algún gran motivo de conveniencia pública lo exija. Artículo 19.- Todos los actos que expida la Legislatura provincial, conforme a esta Constitución, y que tenga fuerza obligatoria en la Provincia, se denominarán ordenanzas: los que se expidan en los demás negocios de su competencia se denominarán resoluciones. Artículo 20.- En la parte motiva de cada ordenanza se hará expresa mención de la facultad constitucional legal de que haga uso la Legislatura. Artículo 21.- Los proyectos de ordenanzas pueden ser presentados a la Legislatura por cualquiera, de sus miembros, o por el Gobernador de la provincia. Artículo 22.- Todo proyecto de ordenanza será discutido en tres debates distintos y en diversos días, y aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los Diputados presentes. Artículo 23.- El Secretario de la Gobernación, el Procurador Provincial y el Tesorero o Administrador de rentas provinciales, pueden tomar parte en las discusiones de los proyectos de ordenanza; pero no podrán proponer, ni tendrán voto en las decisiones. Artículo 24.- Discutido y aprobado el proyecto en los términos que expresa el Artículo 20 y autorizado por el Presidente y Secretario de la Legislatura, se pasará por duplicado a la Gobernación de la provincia, con expresión de los días de cada debate. Artículo 25.- Si el Gobernador hallare que se han observado todas las formalidades constitucionales en la discusión o aprobación del proyecto o no tuviesen objeción que hacer sobre el todo o parte de él, lo mandará publicar y cumplir como ordenanza provincial y devolverá uno de los ejemplares sancionado a la Legislatura. Esta publicación se hará por la imprenta, siempre que fuese posible. Artículo 26.- Si el Gobernador tuviese objeción que hacer sobre el todo o parte de proyecto, por inconstitucional o ilegal inconveniente o defectuoso, devolverá éste con aquéllas a la Legislatura, dentro de setenta y dos horas. Artículo 27.- Recibidas las objeciones del Gobernador por la Legislatura, volverá ésta a discutir en un solo debate la parte o partes del proyecto que hubieren sido objetadas; y si insistiese en todas o en alguna de ellas, no podrá ya el Gobernador rehusar su sanción al proyecto. Artículo 28.- Son atribuciones especiales de la Legislatura: 1. Establecer las contribuciones municipales de la provincia, y reglamentar, como lo tenga a bien, todo lo relativo a la hacienda provincial. 2. Designar anualmente los gastos públicos provinciales. 3. Examinar, aprobar o improbar la cuenta del presupuesto y del tesoro, que debe presentarle anualmente el Gobernador. 4. Expedir los reglamentos que organicen sus trabajos, y disponer las penas con que pueda castigar a los que dentro o fuera de la barra quebranten o infrinjan sus disposiciones. 5. Decidir las reclamaciones sobre las elecciones de sus miembros, y sus renuncias o excusas: compeler con multas a los que no concurran a las sesiones. Esta última facultad la tienen los Diputados, en cualquier número que sean, que se encuentren en el lugar de las sesiones a tiempo en que la Legislatura deba reunirse, o esté reunida, conforme a esta Constitución. 6. Conceder privilegios exclusivos u otras ventajas o indemnizaciones para objetos de utilidad pública, que no tengan carácter nacional. 7. Admitir las renuncias y excusas del Gobernador, del Procurador de la provincia y de los demás empleados a quienes elije. 8. Conceder premios, recompensas o indemnizaciones honoríficas en favor de los vecinos de la provincia que se hayan distinguido por sus eminentes servicios en favor de ella; o por actos merecedores de la gratitud y aprecio público provincial. 9. Distribuir entre los distritos el contingente de hombres que corresponda a la provincia para el ejército nacional, mientras subsista. 10. Decretar, en cada vez que fuere necesario, todo lo relativo a la guardia auxiliar y local de la provincia. 11. Organizar el sistema electoral, con respecto a todos los funcionanos municipales electivos. 12. Arreglar la división territorial de la provincia para los efectos del gobierno y administración municipal. 13. Crear los empleos necesarios para el servicio de la provincia, establecer sus deberes, dotación y duración. 14. Disponer lo conveniente sobre los bienes de la provincia. 15. Crear y suprimir los distritos parroquiales y las demás secciones territoriales que establezca, y señalarles y alterarles sus respectivos límites. 16. Organizar y reglamentar todo lo concerniente a la educación primaria, secundaria e industrial de la provincia. 17. Organizar y reglamentar el negociado de la policía general de la provincia en sus diferentes ramificaciones. 18. Organizar y reglamentar lo concerniente a las cárceles y establecimientos de beneficencia y caridad. 19. Ordenar lo conveniente sobre vías de comunicación y demás obras públicas provinciales que interesen a dos o más distritos de la provincia. 20. Establecer las penas necesarias para obligar al cumplimiento de sus disposiciones. 21. Legislar sobre todo lo referente a las mejoras materiales de la provincia, y en el negociado de correos provinciales, censo de población, estadística, carta geográfica, cajas de ahorro y demás establecimientos provinciales. 22. Ordenar la construcción de diques, muelles y desembarque en los puertos de mar o río de la provincia. 23. Promover la reducción y civilización de los indígenas errantes que haya en la provincia. 24. Proveer de fondos para el sostenimiento de los presos pobres. 25. Legislar sobre los negocios que no estén comprendidos en el Capítulo 2 de la Constitución de la República, y aquellos que no están declarados de competencia nacional, y atribuidos a otras autoridades. Sección segunda. Cabildos parroquiales Artículo 29.- Entiéndese por distrito parroquial el territorio administrado por un Alcalde y un Cabildo. Artículo 30.- En cada distrito habrá un Cabildo que desempeñe sobre su territorio y habitantes las funciones legislativas que por esta Constitución se le permiten. También las extiende a la Aldea o Aldeas, caserío o caseríos pertenecientes al Distrito. Artículo 31.- En cada Distrito parroquial cuya población no pase de mil individuos, el Cabildo constará de tres vocales; si tiene de mil a tres mil habitantes, el Cabildo constará de cinco vocales; los que pasen de este número tendrán siete vocales. Parágrafo 1. La población de las aldeas o caseríos a que extiende sus funciones un Cabildo, se computa para averiguar el número de vocales que le corresponden. Parágrafo 2. Los suplentes de los vocales de los Cabildos se elegirán en número igual al de los principales. Artículo 32.- Para ser vocal del Cabildo sólo se requiere ser granadino; pero este cargo no será obligatorio para los que no sean vecinos del Distrito. Artículo 33.- Las facultades y deberes de los Cabildos se expresarán en la ordenanza de régimen parroquial. Artículo 34.- No pueden los Cabildos sujetar a contribuciones los bienes y rentas nacionales o provinciales, ni los objetos gravados por la Legislatura, ni imponer deberes a los empleados nacionales o provinciales. Artículo 35.- Los actos legislativos de los Cabildos parroquiales se denominarán acuerdos. Para la especiación de estos actos se observarán las formalidades establecidas en los Artículos 20 al 27 inclusive de esta Constitución; entendiéndose el Cabildo con el Alcalde en los casos en que la Legislatura se entiende con el Gobernador. Artículo 36.- Cuando el Cabildo insista en un acuerdo objetado por inconstitucional o ilegal, el alcalde, después de prometer su sanción, pedirá su anulación al Tribunal de Justicia del Distrito; y hasta tanto que éste no lo declare asequible, no lo pondrá en ejecución. También se suspenderán los efectos de los acuerdos hasta la decisión del Tribunal de Justicia cuando dentro de los diez primeros días de publicados en el Distrito, se ponga en conocimiento de la autoridad ejecutiva haberse pedido su anulación por cualquier individuo particular. Capítulo IV. Poder Ejecutivo Sección primera. Gobernador Artículo 37.- El Poder Ejecutivo Municipal se ejerce en toda la Provincia por el Gobernador. Artículo 38.- Habrá un Vicegobernador, que desempeñe la Gobernación en las faltas temporales del Gobernador y en las absolutas mientras se posesiona el que sea nuevamente nombrado, conforme al Artículo 53 de la Constitución política de la República: habrá también dos designados, con la distinción de 1º y 2º, que suplan por orden al Vicegobernador en los mismos casos. Estos funcionarios serán elegidos anualmente por la Legislatura. Artículo 39.- En los casos extraordinarios en que falten todos los que deban subrogar al Gobernador, se encargará del mando de la Provincia el Alcalde del Distrito Capital de la provincia en donde resida el Gobernador. Artículo 40.- En los casos de visita desempeñará la Gobernación, en los negocios locales, la autoridad política de la Capital que siga al Gobernador en la escala administrativa. Artículo 41.- En el caso de la suspensión de que puede hacer uso el Presidente de la República, el Gobernador suspendido, cuando la suspensión no llegare a un año, nombrará el que deba sucederle entre los que puedan subrogarle en las demás faltas, o sus agentes; y si éste también fuere suspendido, tiene la misma facultad, que será indefinida en este caso de sucesión. Artículo 42.- Son funciones del Gobernador: 1. Comunicar a los alcaldes todas las ordenanzas de la Legislatura provincial, y cuidar de su puntual cumplimiento en cada distrito o aldea. 2. Dictar todos los reglamentos, órdenes y resoluciones que exija la ejecución de las ordenanzas provinciales. 3. Convocar la Legislatura provincial para su reunión ordinaria de cada año, y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario. 4. Cuidar de que todas las elecciones municipales se hagan en la provincia, en los períodos y del modo que prescriben las ordenanzas de la materia. 5. Nombrar para todos los empleos, respecto de los cuales no corresponda la elección a otra autoridad o Corporación. 6. Remover de sus destinos a los empleados del ramo ejecutivo municipal que sean de libre nombramiento suyo. 7. Negociar los contratos y convenios, que requiera la ejecución de cualquier obra pública y mejoras internas de la provincia, sometiéndolos a la aprobación de la Legislatura siempre que sus estipulaciones no estén previstas por las ordenanzas. 8. Contraer empréstitos sobre el crédito de la provincia, con previa autorización de la Legislatura. 9. Supervigilar la recaudación, administración e inversión de las rentas municipales, y el buen manejo de los bienes que pertenecen a la provincia o a los Distritos parroquiales. 10. Las demás que le confieran las leyes de la República o las ordenanzas provinciales. Artículo 43.- Cada año, al abrir sus sesiones la Legislatura provincial, el Gobernador le presentará un informe sobre el estado de la Provincia, y sobre la marcha de la administración pública, indicando el cumplimiento que hayan tenido las ordenanzas, y las reformas que ellas requieran. Con este informe se acompañará la cuenta del Presupuesto y del Tesoro en el año económico anterior, y el Presupuesto de Rentas y gastos para el año económico siguiente. Artículo 44.- Cuando el alcalde omita solicitar la anulación de algún acuerdo que sea contrario a la Constitución Nacional o provincial, a las leyes o a las ordenanzas provinciales, lo hará el Gobernador. Sección segunda. Alcaldes, regidores y comisarios Artículo 45.- Toca al alcalde, en cada Distrito parroquial, el ejercicio del Poder Ejecutivo Municipal, con arreglo a las atribuciones y deberes que se le demarquen en las ordenanzas de régimen y administración parroquial, y cuidar de su ejecución en las aldeas y caseríos por medio de los regidores y comisarios de su distrito. Sección tercera. Procurador de la Provincia y Personeros de Distrito Artículo 46.- La Legislatura provincial nombrará al Procurador de la Provincia y su suplente, y los Cabildos el Personero, con la duración de dos años comunes, y con los emolumentos que se determinen por las respectivas corporaciones. Sus funciones son: defender y sostener los derechos de la Provincia, o del Distrito, respectivamente, ante las autoridades, y observando las instrucciones que se les dieren por las corporaciones que los nombran, o en receso de ellas, por el Gobernador o por el alcalde, respectivamente, y cumplir los deberes que por actos legislativos les imponga la corporación. Artículo 47.- El Procurador de la Provincia representa la Provincia, y los Personeros de Distritos representan sus Distritos en la agencia de los negocios que a su nombre se instauren o defiendan; y tienen personería bastante, con sólo su carácter, sin necesidad de poder. Artículo 48.- No obstante la duración prefijada al Procurador y a los Personeros, los individuos que desempeñen estos cargos pueden ser removidos por la corporación que los nombre, cuando por cualquier motivo dejen de merecer su confianza. Capítulo V. Disposiciones varias Artículo. 49.- En las contribuciones y otros gravámenes que impongan los Cabildos parroquiales no harán de peor condición a los extranjeros, ni a los naturales o vecinos de otro Distrito, que a los del país. Artículo 50.- El Gobernador podrá tener hasta dos secretarios para el despacho de la Gobernación. Artículo 51.- Los Secretarios del Gobernador son responsables, en unión de este funcionario, por todos los actos oficiales que autoricen, y que sean contrarios a esta Constitución o a las ordenanzas provinciales. Artículo 52.- Los funcionarios municipales, tanto de la Provincia como los de los Distritos, al tomar posesión de sus destinos, ofrecerán, bajo su palabra de honor, cumplir sus deberes con pureza, consagración y lealtad. Artículo 53.- No se hará del Tesoro Provincial ni del parroquial ningún gasto que no haya sido votado en las respectivas ordenanzas o acuerdos de presupuesto, ni en mayor cantidad que la decretada. Artículo 54.- Cualquier empleado o individuo particular puede pedir la anulación de las ordenanzas o acuerdos. Artículo 55.- La presente Constitución puede ser aclarada, adicionada, reformada o sustituida del modo siguiente: 1. Por un acto de la Legislatura provincial, acordado con las formalidades prescritas para la expedición de las ordenanzas, y con la aprobación en cada debate por las cuatro quintas partes de los miembros concurrentes a la sesión. 2. Por una Legislatura extraordinaria, que haya sido convocada ad-hoc por una ordenanza especial, y elegidos sus miembros para sólo este objeto. Artículo 56.- Esta Constitución se publicará y empezará a regir en todos los Distritos parroquiales de la Provincia el día 1º de Enero de 1854. Artículo 57.- (Transitorio.) Los miembros actuales de la Legislatura continuarán en sus destinos hasta su próximo reemplazo, conforme a la ordenanza de elecciones que se expidan. Artículo 58.- (Transitorio.) Continuarán en su fuerza y vigor las disposiciones generales de la ley orgánica de régimen municipal de 3 de junio de 1848 y sus adicionales, y las ordenanzas vigentes, en cuanto no se opongan a esta Constitución o a las ordenanzas; que se expidan en el presente año, y hasta tanto no sean abrogadas o reformadas por las Legislaturas venideras. Dada en Panamá, a 17 de diciembre de 1853.-El Presidente de la Legislatura, Diputado por el cantón de Natá: (Fdo.) J. Mª Urrutia Añino.-El Vicepresidente, Diputado por el Cantón de Natá: (Fdo.) J. Añino.-El Diputado por el Cantón de Natá: (Fdo.) J. Izasa.-El Diputado por el Cantón de Soto: (Fdo.) Lino Vieto.-El Diputado por el Cantón Soto: (Fdo.) Manuel Fernández Feo.-El Diputado por el Cantón Soto: (Fdo.) Juan Manuel Solanilla.-El Diputado por el Cantón Chorrera: (Fdo.) Luis Lazo Jiménez.-El Diputado por Taboga: (Fdo.) Buenaventura Gutiérrez.-El Diputado por Panamá: (Fdo.) Rufino de Urriola.-El Diputado por el Cantón Darién: (Fdo.) Manuel Bermúdez.-El Diputado por Panamá: (Fdo.) Pablo E. de Icaza.-El Diputado por Panamá: (Fdo.) Juan Mendoza.-El Secretario: (Fdo.) Pedro Morro. Gobernación de la Provincia-Panamá, a 22 de Diciembre de 1853. Ejecútese y publíquese.-(Fdo.) B. Arze Mata.-El Secretario: (Fdo.) Francisco Asprilla.